IRPF. RENTAS EXENTAS

     

     

    ·           Las becas concedidas por las fundaciones bancarias estarán exentas de tributación

     

     

     

     

     

    IRPF. NO CONTRIBUYENTES DEL IRPF 

     

    • Se incorporan al Impuesto sobre Sociedades lassociedades civilesque tienen objeto mercantil, y que tributaban hasta la aprobación de esta Ley como contribuyentes del IRPF a través del régimen de atribución de rentas. Esta medida requiere incorporar un régimen transitorio. En vigor 01-01-2016

     

    IRPF. INDIVIDUALIZACIÓN DE RENTAS

     

    • Normas aplicables para la atribución de los rendimientos de capital y de las ganancias y pérdidas patrimoniales.  Normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas.

     

     

    IRPF. REGLAS ESPECIALES DE IMPUTACIÓN TEMPORAL

     

     

     

     

     

    IRPF. RENTA GRAVABLE. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    IRPF. REDUCCIONES RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO

     

     

     

     

    IRPF. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO

     

                                                                                                   

     

     

     

     

     

    IRPF. RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

     

     

     

     

     

     

     

     

    IRPF. GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES

     

     

     

     

     

     

     

     

    IRPF. REGLAS ESPECIALES DE VALORACION. RENTAS EN ESPECIE.

     

     

     

     

     

    IRPF. BASE IMPONIBLE GENERAL Y DEL AHORRO. INTEGRACIÓN Y COMPENSACIÓN DE RENTAS.

     

     

     

     

     

     

    IRPF. BASE LIQUIDABLE

     

     

     

     

     

    IRPF. MINIMO PERSONAL Y FAMILIAR – MINIMO POR DISCAPACIDAD

     

     

     

    IRPF. CUOTA ÍNTEGRA ESTATAL. ESCALA DE GRAVAMEN

     

     

     

     

    IRPF. DEDUCCIONES

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    IRPF. REGIMENES ESPECIALES

     

     

     

     

     

     

    IRPF. GESTIÓN DEL IMPUESTO

     

     

     

     

     

     

     

    IRPF. OTRAS MODIFICACIONES LEY 35/2006 DEL IRPF

     

     

     

     

     

     

     

    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES (RD Leg 5/2004)

     

    IRNR. RENTAS EXENTAS

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    OTRAS MODIFICACIONES EN EL IRNR

     

     

     

     

     

    IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES (LEY 29/1987)

     

    ·           Adaptación de la Ley 29/1987 a la Sentencia del TJUE, de 3 de septiembre de 2014, que ha determinado que el Reino de España ha incumplido el ordenamiento comunitario al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera.

     

     

    IMPUESTO SOBRE PATRIMONIO (LEY 19/1991)

     

    ·          Especialidades de la tributación de los contribuyentes no residentes que sean residentes en un Estado miembro de la UE o del EEE

     

     

    OTRAS MEDIDAS O LEYES MODIFICADAS:

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    LEY 26/2014 - REFORMA DEL IRPF- IRNR – ISD – IP  - BOE 28-11-2014

     

    ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY: 01-01-2015, salvo excepciones que se comentan

     

    RESUMEN DETALLADO DE LAS MEDIDAS PREVISTAS EN LA REFORMA  IRPF (LEY 35/2006)

     

    IRPF. RENTAS EXENTAS

     

     

    ·           Se limita el importe de la indemnización exenta por despido o cese del trabajo prevista en el art.7 e) de la Ley del IRPF, añadiendo un último párrafo:

     

    “El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.”

     

    El anteproyecto de junio preveía un límite de 2.000 euros por cada año de servicio prestado que se compute a efectos de determinar la cuantía de la indemnización obligatoria a que se refieren los párrafos anteriores.

     

    Según establece el nuevo apartado 3 de la DT vigésima segunda de la Ley 35/2006, este nuevo límite no  resultará de aplicación a las indemnizaciones por despidos o ceses producidos con anterioridad a 1 de agosto de 2014. Tampoco resultará de aplicación a los despidos que se produzcan a partir del 01-08-2014 cuando deriven de un ERE aprobado, o un despido colectivo en el que se hubiera comunicado la apertura del período de consultas a la autoridad laboral, con anterioridad a dicha fecha.

     

    La modificación del art.7 e) y de la DT Vigésima segunda de la Ley 35/2006 entrarán en vigor el día siguiente a su  publicación en BOE, es decir el 29-11-2014

     

     

    ·          Las becas concedidas por las fundaciones bancarias estarán exentas de tributación en el IRPF (modif. Art.7 j) Ley IRPF)

     

    «j) Las becas públicas, las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y las becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el Título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos y fundaciones bancarias mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, así como las otorgadas por aquellas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades.»

     

     

    ·          Se establece una nueva exención, aplicable a los rendimientos “positivos” del capital mobiliario procedentes de los seguros de vida (Seguros individuales de Ahorro a Largo Plazo - SIALP), depósitos  y contratos financieros (Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo  - CIALP) a través de los cuales se instrumenten los Planes de Ahorro a Largo Plazo previstos en la nueva DA adicional vigésima sexta de esta Ley siempre que el contribuyente no efectúe disposición alguna del capital resultante del Plan antes de finalizar el plazo de 5 años desde su apertura.

     

     

    La nueva exención se regula el art.7 ñ):

     

    «ñ) Los rendimientos positivos del capital mobiliario procedentes de los seguros de vida, depósitos y contratos financieros a través de los cuales se instrumenten los Planes de Ahorro a Largo Plazo a que se refiere la disposición adicional vigésima sexta de esta Ley, siempre que el contribuyente no efectúe disposición alguna del capital resultante del Plan antes de finalizar el plazo de cinco años desde su apertura.

    Cualquier disposición del citado capital o el incumplimiento de cualquier otro requisito de los previstos en la disposición adicional vigésima sexta de esta Ley antes de la finalización de dicho plazo, determinará la obligación de integrar los rendimientos a que se refiere el párrafo anterior generados durante la vigencia del Plan en el período impositivo en el que se produzca tal incumplimiento.»

     

    Características principales de los Planes de Ahorro a  Largo Plazo (NUEVA DA 26 Ley 35/2006)

     

    -       Permite la posibilidad de cambiar la instrumentación de un Plan de Ahorro a Largo Plazo entre seguros individuales de vida, depósitos, y los contratos financieros previstos sin necesidad de extinguir el Plan. (novedad respecto del proyecto. Antes establecía que la decisión sober la instrumentación a través de uno u otro tipo de contrato deberia mantenerse hasta la extinción del Plan)

    -       Un contribuyente sólo podrá ser titular de forma simultánea de un Plan de Ahorro a Largo Plazo

    -       Las aportaciones al Plan no pueden ser superiores a 5.000 euros anuales en ninguno de los ejercicios de vigencia del Plan.  El incumplimiento del límite comporta retención o pago a cuenta 19%.

    -       No es posible realizar disposiciones parciales del capital. El incumplimiento comporta retención o pago a cuenta 19%. (retención 20% en 2015 – DA 31.2))

    -       La entidad aseguradora o, en su caso, la entidad de crédito, deberá garantizar al contribuyente la percepción al vencimiento del seguro individual de vida o al vencimiento de cada depósito o contrato financiero de, al menos, un capital equivalente al 85 % de la suma de las primas satisfechas o de las aportaciones efectuadas al depósito o al contrato financiero. No obstante lo anterior, si la citada garantía fuera inferior al 100 %, el producto financiero contratado deberá tener un vencimiento de al menos un año.

    -       Las siglas SIALP y CIALP quedan reservadas a los contratos celebrados a partir de 01-01-2015

    -       Los rendimientos del capital mobiliario negativos que, en su caso, se obtengan durante la vigencia del Plan de Ahorro a Largo Plazo, incluidos los que pudieran obtenerse con motivo de la extinción del Plan, se imputarán al período impositivo en que se produzca dicha extinción y únicamente en la parte del importe total de dichos rendimientos negativos que exceda de la suma de los rendimientos del mismo Plan a los que hubiera resultado de aplicación la exención.

     

    Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información a las entidades que comercialicen contratos regulados en la DA 26, según la DA Decimotercera.3 e).

     

    La DA 26 de la Ley 35/2006 que se modifica regulaba la deducción por nacimiento o adopción en el período impositivo 2010.

     

    ·           Elimina la exención prevista en el art.7 y) de la Ley del IRPF por los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del art.25.1 de la Ley y que tenían el límite de 1.500 euros anuales.

     

    También se modifica el art.94.1 c) “Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva en los supuestos de reducción de capital de sociedades de inversión de capital variable que tenga por finalidad la devolución de aportaciones”, para suprimir el último párrafo que se refería este apartado 7.1 y))

     

    También se modifica el art.101.4 sobre “retenciones de capital mobiliario”  para suprimir la referencia “En el caso de los rendimientos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de esta Ley, la base de retención estará constituida por la contraprestación íntegra, sin que se tenga en consideración, a estos efectos, la exención prevista en la letra y) del artículo 7 de esta Ley.”

     

    ·          Personas con discapacidad. Límite exención rendimientos del trabajo derivados de las aportaciones a patrimonios protegidos.

     

    Según la modificación del art.7 w), el límite máximo anual de 3 veces el IPREM ya no se aplicará de forma conjunta a los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el artículo 53 de esta Ley (aportaciones realizadas a planes de pensiones a favor de personas con discapacidad), y a los rendimientos del trabajo derivados de las aportaciones a patrimonios protegidos a que se refiere la DA decimoctava de esta Ley, sino que este límite se aplicará independientemente.

     

     

    ·           Rentas exentas. Requisitos de los planes individuales de ahorro sistemático. Suaviza el requisito de antigüedad de la primera prima satisfecha establecido en la DA Tercera de la Ley 35/2006:

     

    «g) La primera prima satisfecha deberá tener una antigüedad superior a cinco años en el momento de la constitución de la renta vitalicia.» (antes 10)

     

    En el mismo sentido, modifica el requisito b) de la DT Decimocuarta.1, que regula la posibilidad de transformar determinados contratos de vida formalizados antes del 01-01-2007 en planes individuales de ahorro sistemático:

     

    “b) Que hubieran transcurrido más de cinco años desde la fecha de pago de la primera prima.” (antes 10)

     

    ATENCIÓN NUEVA DT Trigésima primera. Requisito de antigüedad a efectos de tratamiento de Planes Individuales de Ahorro Sistemático de contratos de seguro formalizados antes de 1 de enero de 2015.

     

    A los Planes de Ahorro Sistemático formalizados con anterioridad al 1 de enero de 2015, les será de aplicación el requisito de cinco años fijado en la letra g) de la disposición adicional tercera de esta Ley.

    La transformación de un Plan de Ahorro Sistemático formalizado antes de 1 de enero de 2015, o de un contrato de seguro de los regulados en la disposición transitoria decimocuarta de esta ley, mediante la modificación del vencimiento del mismo, con la exclusiva finalidad de anticipar la constitución de la renta vitalicia a una fecha que cumpla con el requisito de antigüedad de cinco años desde el pago de la primera prima exigido por las citadas disposiciones, no tendrá efectos tributarios para el tomador.»

     

     

    IRPF. NO CONTRIBUYENTES DEL IRPF

     

    • Referido a las sociedades civiles, modifica el art.8.3 de la Ley del IRPF, para aclarar que no tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades (antes decía: “sociedades civiles,  tengan o no personalidad jurídica”). Entrará en vigor el 01-01-2016

     

    En el ámbito de los contribuyentes, se incorporan al Impuesto sobre Sociedades las sociedades civiles que tienen objeto mercantil, y que tributaban hasta la aprobación de esta Ley como contribuyentes del IRPF a través del régimen de atribución de rentas. Esta medida requiere incorporar un régimen transitorio en el IRPF que regule la traslación de este tipo de entidades como contribuyentes del IRPF a contribuyentes del IS.

     

    La DT Decimonovena de la Ley 35/2016 regula el régimen fiscal (ITPF, IVTNU, IRPF) de la disolución con liquidación de las sociedades civiles en las que concurran las siguientes circunstancias:

     

    a) Que con anterioridad a 1 de enero de 2016 les hubiera resultado de aplicación el régimen de atribución de rentas (sección 2ª del título X de la Ley del IRPF)

     

    b) Que a partir de 1 de enero de 2016 cumplan los requisitos para adquirir la condición de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.

     

    c) Que en los seis primeros meses del ejercicio 2016 se adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, para la extinción de la sociedad civil.

     

    Reglamentariamente se establecerán los requisitos formales exigidos para la aplicación de lo dispuesto en la presente disposición.

     

     

    La DT 19 regulaba la reducción por arrendamientos procedentes de contratos anteriores a 1-01-2011.

     

    La nueva DT trigésima regula el régimen transitorio para los socios de sociedades civiles que adquieran la condición de contribuyentes del IS, en relación con la aplicación de la deducción por actividades económicas del art.68.2 pendientes de aplicación a 01-01-2016.

     

     

    IRPF. INDIVIDUALIZACIÓN DE RENTAS

     

    • Normas aplicables para la atribución de los rendimientos de capital y de las ganancias y pérdidas patrimoniales(modif. Art.11.3 y 5).

     

    3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. (Antes nos remitía al art.7 de la Ley 19/1991 del IP)

     

    En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

     

    La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

     

    Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

     

    5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior. (El resto del apartado 5 sin cambios)

     

     

     

    IRPF. REGLAS ESPECIALES DE IMPUTACIÓN TEMPORAL

     

    ·           Establece la regla especial de imputación temporal para las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas: se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro (art.14.2 c)).

     

    A las ayudas públicas a que se refieren los apartado g), i) y j) del art.14.2 (sobre defectos estructurales de construcción vivienda habitual, vivienda AEDE y Patrimonio Histórico) se aplicarán las reglas de imputación temporal previstas en dichos apartados.

     

     

    ·          Establece reglas especiales de imputación temporal para las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados (nuevo art.14.2 k)).

     

    Podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

     

    1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el art.71 bis y la DA cuarta de la Ley 22/2003, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el título X de la misma Ley.

    2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el art.133 de la Ley 22/2003, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.

    En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del art.176 de la Ley 22/2003.

    3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.

    Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro.

     

    ATENCIÓN DA Vigésima primera. A efectos de la aplicación de la regla especial de imputación temporal prevista en la letra k) del artículo 14.2 de esta Ley, la circunstancia prevista el número 3.º de la citada letra k) únicamente se tendrá en cuenta cuando el plazo de un año finalice a partir de 1 de enero de 2015.»

     

     

    La modificada DA Vigésima primera se refería a “Residencia fiscal de determinados trabajadores asalariados” (Andorra): establecía los requisitos para la no aplicación del art.8.2.

     

     

     

     

     

    IRPF. RENTA GRAVABLE. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO

     

    ·          Rendimientos íntegros del trabajo. Primas satisfechas por la empresa a contratos de seguro colectivo que instrumentan compromisos por pensiones, distintos de los planes de previsión social empresarial.

     

    Modifica el art.17.1 f) para añadir queCuando los contratos de seguro cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad, será obligatoria la imputación fiscal de la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad, siempre que el importe de dicha parte exceda de 50 euros anuales. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática.”

     

     

    ·          Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo (modif.art.18.2)

     

    Se minora del 40 al 30 % el porcentaje de reducción aplicable a los rendimientos íntegros distintos de los previstos en el art.17.2 a) que tengan un período de generación superior a dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.

     

    También se han introducido otros cambios y aclaraciones en la regulación de esta reducción y sus requisitos:

     

    ü  Supresión del requisito de que “los rendimientos no se obtengan de forma periódica o recurrente” para poder aplicar la reducción.

     

    ü  En general, suprime la posibilidad de aplicar la reducción en el caso de rendimientos percibidos de forma fraccionada en varios períodos

     

    ü  Tratándose rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el apartado siguiente

     

    ü  Esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los 5 períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado esta reducción.

     

    ü  Eliminación de los límites ala base de reducción en el caso de que los rendimientos deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores, que quedarán sometidos al límite general de base de reducción de 300.000. (art.18.2 b) 1º en su versión anterior). ATENCIÓN régimen transitorio DT Vigésima quinta.4

     

    ü  Se mantienen los límites y regulación especial para  el supuesto de rendimientos del trabajo superiores a 700.000 € derivados de extinción laboral o mercantil.

     

    ü  ATENCIÓN DT Vigésima quinta.2. Reducciones aplicables a determinados.

     

    Los rendimientos del trabajo procedentes de indemnizaciones por extinción de la relaciónmercantil a que se refiere el artículo 17.2.e) de esta Ley (administradores) con período de generación superior a dos años, podrán aplicar la reducción prevista en el art.18.2  de esta Ley cuando el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos, siempre que la fecha de la extinción de la relación sea anterior a 1 de agosto de 2014.

     

    ü  ATENCIÓN DT Vigésima quinta.3. Reducciones aplicables a los rendimientos que se vinieran percibiendo de forma fraccionada

     

    Los rendimientos distintos de los procedentes de indemnizaciones por extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantila que se refiere el artículo 17.2.e) de esta Ley, que se vinieran percibiendo de forma fraccionada con anterioridad a 1 de enero de 2015 con derecho a la aplicación de la reducción prevista en los artículos 18.2, 23.3 26.2 y 32.1 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, podrán seguir aplicando la reducción prevista, respectivamente, en los artículos 18.2, 23.3, 26.2 y 32.1 de esta Ley a cada una de las fracciones que se imputen a partir de 1 de enero de 2015, siempre que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.

    En relación con rendimientos previstos en el párrafo anterior derivados de compromisos adquiridos con anterioridad a 1 de enero de 2015 que tuvieran previsto el inicio de su percepción de forma fraccionada en períodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha, la sustitución de la forma de percepción inicialmente acordada por su percepción en un único período impositivo no alterará el inicio del período de generación del rendimiento.

     

     

    ATENCIÓN DT Vigésima quinta.4 Reducciones aplicables a los rendimientos del trabajo de deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones

     

    En el caso de los rendimientos del trabajo que deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores que hubieran sido concedidas con anterioridad a 1 de enero de 2015 y se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se concedieron anualmente, podrán aplicar la reducción prevista en el apartado 2 del artículo 18 de esta Ley aun cuando en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que se ejerciten, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción prevista en dicho apartado. En este caso será de aplicación el límite previsto en el número 1.º de la letra b) del apartado 2 del artículo 18 de esta Ley en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014 a los rendimientos del trabajo derivados de todas las opciones de compra concedidas con anterioridad a 1 de enero de 2015.

     

    Nota: la DA trigésima primera (DA 31) anterior trata de los rendimientos derivados del ejercicio de opciones de compra sobre acciones a efectos de aplicar la reducción del 40% del art.18.2, y la DA 31 de la Ley 26/2014 regula “Escalas y tipos de retención aplicables en 2015.”.

     

     

    ·          Porcentajes de reducción aplicables a determinadas prestaciones (modif.art.18.3 )

     

    Minora del 40 al 30 % el porcentaje de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a).1.ª y 2.ª de esta Le que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.

     

     

    ·           Rendimiento neto del trabajo. Gastos deducibles (nuevo art.19.2 f) en relación con la modificación del art.20)

     

    Podrán deducirse en concepto de “otros gastos”:

     

    ü  2.000 € anuales

    ü  Otros 2.000 € adicionales en caso de contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo traslado que exija el traslado de residencia habitual a un nuevo municipio, en el período impositivo del cambio y el siguiente.

    ü  Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales (7.500 €. Cuando acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o discapacidad => 65%)

     

    Estos gastos deducibles tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles del art.19.2.

     

     

     

    ·           Reducción por obtención de rendimientos del trabajo (Art.20)

     

    Incrementa el importe de la reducción legal por obtención de rendimientos, pero la misma sólo podrá aplicarse a los contribuyentes con  rendimientos netos del trabajo inferiores a 14.450 eurossiempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros.

     

    Cuantía de las minoraciones:

     

    Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 11.250 euros: 3.700 euros anuales.

     

    Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 11.250 y 14.450 euros: 3.700 euros menos el resultado de multiplicar por 1,15625 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 11.250 euros anuales.

     

    A estos efectos, el rendimiento neto del trabajo será el resultante de minorar el rendimiento íntegro en los gastos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 19.2 de esta Ley.

     

    Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo

     

    Suprime el apartado 2 del art.20 que hacía referencia a los incrementos del 100% de las reducciones anteriores  para mayores de 65 años activos (apartado a)), y para desempleados que acepten nuevo puesto traslado domicilio (apartado b). Atención art.19.2 f).

     

    En relación con la supresión de la reducción por movilidad geográfica  (20.2 b)), la DT Sexta establece un régimen transitorio aplicable en 2015

     

    «Disposición transitoria sexta. Reducción por movilidad geográfica aplicable en 2015. Los contribuyentes que hubieran tenido derecho a aplicar en 2014 la reducción prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 20 de esta Ley, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2014, como consecuencia de haber aceptado en dicho ejercicio un puesto de trabajo, y continúen desempeñando dicho trabajo en el período impositivo 2015, podrán aplicar en dicho período impositivo la reducción a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2014, en lugar de la reducción prevista en el segundo párrafo de la letra f) del apartado 2 del artículo 19 de esta Ley.»

     

     

    La DT Sexta en su redacción anterior hacía referencia a la exención por reinversión en el IRPF de las rentas acogidas a la exención del art.127 Ley 43/1995 redacción 1999

     

     

    Suprime el apartado 3 del art.20 que hacía referencia a la reducción adicional de 3.264 € o 72.242 € anuales para personas con discapacidad activas. Atención art.19.2 f)

     

     

    ·                     Introduce limitaciones a la aplicación del régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones regulado en la DT Undécima, y al régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones, de mutualidades de previsión social y de planes de previsión asegurados regulado en la DT Duodécima.

     

    Nuevo apartado 3 a la DT Undécima y nuevo apartado 4 a la DT Duodécima:

     

    “El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

    No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.”

     

     

    IRPF. REDUCCIONES RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO

     

    ·          Rendimientos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda:

     

    Elimina la reducción del 100% aplicable a los contribuyentes perceptores de rendimientos derivados del arrendamiento de vivienda a arrendatarios con edad comprendida entre los 18 y 30 años (supresión apartado 2º del art.23.2).

     

    Mantiene la reducción del 60% para los rendimientos netos positivos derivados del arrendamiento de vivienda que establecía el apartado 1ºdel art.23.2 en su redacción anterior (el anteproyecto minoraba la reducción, estableciéndola en un 50%), pero aclara su redactado.

     

     

    ·           Reducción por obtención de rendimientos netos con un período de generación superior a 2 años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando en ambos casos, se imputen  en un único período impositivo. (modif. Art.23.3)

     

    ü  Minora del 40% al 30%la cuantía de la reducción.

    ü  Además establece el límite de base de reducción en 300.000 € anuales

    ü  Suprime la referencia al cobro de forma fraccionada.

     

     

    ATENCIÓN DT Vigésima quinta.3. Reducciones aplicables a los rendimientos que se vinieran percibiendo de forma fraccionada

     

     

    IRPF. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO

     

    ·           Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad. Distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones de empresas no cotizadas (art.25.1 e) en relación con art.33.3 a))

     

    Exposición de motivos: “Se ha revisado el tratamiento fiscal de las reducciones de capital social con devolución de aportaciones y del reparto de la prima de emisión de acciones, con la finalidad de que la parte de las mismas que corresponda a reservas generadas por la entidad durante el tiempo de tenencia de la participación tribute de forma análoga a si hubieran repartido directamente tales reservas, así como el derivado de la venta de derechos de suscripción, homogeneizándose su tratamiento entre entidades cotizadas y no cotizadas.

    Se han introducido algunas precisiones en su aprobación definitiva para regular los efectos del reparto de dividendos cuando previamente se hubiera distribuido prima de emisión, al objeto de evitar supuestos de doble imposición

     

     

    ·           Establece una regla especial para calcular el rendimiento del capital mobiliario derivado del cobro de prestaciones  de supervivencia procedentes de seguros de capital diferido que combinan la contingencia de supervivencia con las de fallecimiento o incapacidad. (Art.25.3 a) 1º )

     

    «1.º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.

     

    No obstante lo anterior, si el contrato de seguro combina la contingencia de supervivencia con las de fallecimiento o incapacidad y el capital percibido corresponde a la contingencia de supervivencia, podrá detraerse también la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad que se haya consumido hasta el momento, siempre que durante toda la vigencia del contrato, el capital en riesgo sea igual o inferior al cinco por ciento de la provisión matemática. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática.»

     

    ·           En relación con los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos a que se refiere el apartado 2 de este artículo, se estimará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrativas de los mismos, por causa de muerte del contribuyente, ni se computará el rendimiento del capital mobiliario negativo derivado de la transmisión lucrativa de aquellos por actos ‟inter vivos”. (Modif. Art.25.6)

     

     

    ·          Reducciones en “Otros rendimientos del capital mobiliario” (art.26.2)

     

    Reducción por obtención de los rendimientos netos previstos en el art.25.4 “Otros rendimientos del capital mobiliario con un período de generación superior a 2 años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando en ambos casos, se imputen  en un único período impositivo.

     

    ü  Minora del 40% al 30%la reducción

    ü  Además establece el límite de base de reducción en 300.000 € anuales

    ü  Suprime la referencia al cobro de forma fraccionada.

     

    ATENCIÓN DT Vigésima quinta.3. Reducciones aplicables a los rendimientos que se vinieran percibiendo de forma fraccionada

     

     

    ·           Suprime la DT Decimotercera que regula el régimen de compensación fiscal  para los contribuyentes que perciban un capital diferido derivado de un contrato de seguro de vida o invalidez generador de rendimientos de capital mobiliario contratado con anterioridad a 20 de enero de 2006, y el régimen de compensación fiscal para los contribuyentes que perciban rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios procedentes de instrumentos financieros contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006. Cuyos procedimientos y condiciones se establecen en las leyes de PGE.

     

     

     

     

     

     

    IRPF. RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

     

    ·          Rendimientos íntegros de actividades económicas (modif. Art.27)

     

    ü  Para considerar el arrendamiento de inmuebles como actividad económica, suprime el requisito de disponer al menos, de un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad, y se mantiene el requisito de utilizar al menos una persona empleadas  con contrato laboral y a jornada completa. (art.27.2)

     

     

    ü  Rendimientos obtenidos por contribuyentes que sean socios de entidades que realizan actividades profesionales: para que sean considerados rendimientos de actividades económicas se exige que el contribuyente esté incluido en el RETA de la Seguridad Social o en la mutualidad alternativa.  (se añade párrafo al art.27.1)

     

    “No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la sección Segunda de las Tarifas del IAE (RD 1175/1990), tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.”

     

     

    ·                     Reglas especiales determinación rendimiento neto en estimación directa:

     

    ü  Suprime de la regla especial 1ª del art.30.2, la referencia a que no tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos del art.14.3 del TRLIS (cantidades satisfechas y el valor contable de los bienes entregados en concepto de donación en cuanto sean aplicables a la consecución de los fines propios de las entidades donatarias que sean sociedades de desarrollo industrial regional, o  federaciones deportivas...). Por tanto serán gasto deducible.

     

    ü  Reglas especiales determinación rendimiento neto en estimación directa. Gasto deducible. Importes satisfechos por profesionales no incluidos en el RETA en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social alternativas, que tengan por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social. Podrán deducirse la totalidad de la cuota máxima por contingencias comunes establecida en cada ejercicio económico. (modif. Art.30.2.1ª Ley 35/2006)

     

    El proyecto había sustituido el límite de 4.500 € anuales por el límite del 50 % de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado régimen especial (consulta DGT V0368-13), pero la aprobación definitiva a suprimido también este límite.

     

    ü  Estimación directa simplificada. Gastos de difícil justificación. La cuantía que reglamentariamente se establezca para cuantificar determinados gastos deducibles para el conjunto de provisiones deducibles y gastos de difícil justificaciónno podrá ser superior a 2.000 € anuales. (regla especial 4ª del art.30.2)

     

    ü  No deducibilidad de las rentas obtenidas en el extranjero a través de un EP. Suprime la regla especial 6ª del art.30.2 que establecía que a la hora de determinar el rendimiento neto en estimación directa, no sería de aplicación la norma del IS que establece la no deducibilidad de las rentas obtenidas en el extranjero a través de un EP del Art.14.1.k) del RDLeg. 4/2004. Este apartado 6º había sido añadido por Ley 16/2013.

     

     

     

     

     

     

     

    ·           Régimen de estimación objetiva (modif. art.31.1. Norma 3ª) en vigor a partir 01-01-2016

     

    Exposición de motivos: “Se revisa el método de estimación objetiva aplicable en la determinación del rendimiento neto de determinadas actividades, exigiendo, a partir de 2016, nuevos requisitos para su aplicación, tanto cuantitativos, mediante una reducción de los límites objetivos, como cualitativos, reduciendo las actividades que se pueden acoger a este, limitándolas a aquéllas que por su naturaleza se relacionan fundamentalmente con consumidores finales.”

     

    Umbral de exclusión “volumen de rendimiento íntegros” del año inmediato anterior: 

     

    ü  Para el conjunto de sus actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas, y forestales, el umbral de exclusión se reduce de 450.000 a 150.000 euros anuales. (art.31.1.3ª b) a’)

     

    A estos efectos se computará la totalidad de las operaciones con independencia de que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de facturación (RD 1619/2012)

    Sin perjuicio del límite anterior, el método de estimación objetiva no podrá aplicarse cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior que corresponda a operaciones por las que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, supere 75.000 euros anuales.

     

    ü  Para el conjunto de sus actividades agrícolas, ganaderas y forestales, el umbral de exclusión se reduce de 300.000 a 250.000 euros anuales. (art.31.1.3ª b) b’) (proyecto decía 200.000)

     

    A estos efectos, sólo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 68.7 del Reglamento de este Impuesto.

     

     

    ü  Suprime la referencia al umbral específico para las actividades clasificadas en la  división 7  de la sección primera de las Tarifas del IAE a las que se aplica la retención del 1%.

     

     

    Umbral de exclusión “volumen de compras”: 

     

    ü  Reduce el umbral de exclusión del régimen de módulos 300.000 a 150.000 € anuales.  El resto del art.31.1.3ª c) no sufre modificaciones

     

    Cuando el volumen de las compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidad de 150.000 euros anuales no podrá aplicarse el régimen de módulos.

     

    Umbral de exclusión “actividades del art.101.5 d) (retención 1%)”: 

     

    ü  Suprime el apartado e) del art.31.1.3ª que hacía referencia al umbral de exclusión específico para las actividades a las que se aplica el art.101.5 d) cuando el volumen de rendimientos íntegros supere 50.000 € o 225.000 €.

     

    ü  Actividades excluidas del método de estimación objetiva a partir de 2016. La nueva DA trigésimo sexta de la Ley 35/2006 establece que la Orden ministerial que desarrolle para el año 2016 el régimen de módulos no incluirá en su ámbito de aplicación las actividades incluidas en la división 3, 4 y 5 de la sección primera de las Tarifas del IAE a las que sea de aplicación el art.101.5.d) de esta Ley en el período impositivo 2015, y reducirá, para el resto de actividades a las que resulte de aplicación dicho artículo, la cuantía de la magnitud específica para su inclusión en el método de estimación objetiva.

     

    La anterior DA 36 regulaba  la exención ganancia patrimonial en los supuestos de dación en pago de la vivienda (RD-Ley 6/2012 de protección deudores hipotecarios sin recursos). El RD Ley 8/2014 establece exención.

     

     

    ·          Rendimientos de actividades económicas. Reducción rendimientos netos con período de generación superior a 2 años (art.32.1)

     

    Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 % (antes 40%), cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo. Establece un nuevo límite de base de reducción de 300.000 € anuales.(art.32.1)

     

    ATENCIÓN DT Vigésima quinta.3. Reducciones aplicables a los rendimientos que se vinieran percibiendo de forma fraccionada

     

     

    ·          Rendimientos de actividades económicas. Reducciones – gastos deducibles (art.32.2)

     

    ü  Reducciones para los contribuyentes en estimación directa que cumplan los requisitos del apartado 2º (art.32.2.1º) se prevé:

     

    Una reducción de 2.000 € anuales

     

    Una reducción adicional variable en función del importe del rendimiento neto de actividades económicas que sea inferior a 14.450 €, siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las de actividades económicas superior a 6.500 €

     

    Aumenta la reducción adicional para los contribuyentes con discapacidad en activo (3.500 € anuales/7.750 € anuales => 65%)

     

    ü  Nuevos requisitos para la aplicación de la reducción (modif. art.32.2.2º)

     

    e) Que no perciban rendimientos del trabajo en el período impositivo. No obstante, no se entenderá que se incumpleeste requisito cuando se perciban durante el período impositivo prestaciones por desempleo o cualesquiera de las prestaciones previstas en la letra a) del artículo 17.2 de esta Ley, siempre que su importe no sea superior a 4.000 euros anuales.

    g) Que no realice actividad económica alguna a través de entidades en régimen de atribución de rentas

     

    ü  Nueva reducción variable para los contribuyentes que no cumplan los requisitos del apartado 2º y con rentas no exentas inferiores a 12.000 euros, incluidas las de la propia actividad económica (nuevo art.32.2.3º).

     

    La reducción prevista en este número 3.º conjuntamente con la reducción prevista en el artículo 20 de esta Ley (reducción por rendimientos del trabajo) no podrá exceder de 3.700 euros.

     

     

    IRPF. GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES

     

     

    ·           Supuestos en que no existe ganancia o pérdida patrimonial. Reducciones del capital (modif.Art.33.3 a) en relación con art.25.1 e))  (Variaciones respecto al Proyecto)

     

     

    Exposición de motivos: “Se ha revisado el tratamiento fiscal de las reducciones de capital social con devolución de aportaciones y del reparto de la prima de emisión de acciones, con la finalidad de que la parte de las mismas que corresponda a reservas generadas por la entidad durante el tiempo de tenencia de la participación tribute de forma análoga a si hubieran repartido directamente tales reservas, así como el derivado de la venta de derechos de suscripción, homogeneizándose su tratamiento entre entidades cotizadas y no cotizadas.

     

    Se han introducido algunas precisiones en su aprobación definitiva para regular los efectos del reparto de dividendos cuando previamente se hubiera reducido capital con devolución de aportaciones, al objeto de evitar supuestos de doble imposición

     

     

    Añade los siguientes párrafos al art.33.3 a):

     

    (tercer párrafo) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva

     

    A estos efectos, el valor de los fondos propios a que se refiere el párrafo anterior se minorará en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la reducción de capital, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como en el importe de la reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.

     

    El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de esta letra a).”

     

    (sexto párrafo)

     

    Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero de esta letra a) la reducción de capital hubiera determinado el cómputo como rendimiento del capital mobiliario de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios conforme al artículo 25.1 a) de esta Ley procedentes de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la reducción de capital, el importe obtenido de los dividendos o participaciones en beneficios minorará, con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados que correspondan a las citadas acciones o participaciones, el valor de adquisición de las mismas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de esta letra a).»

     

     

    ·           Supuestos en que no existe ganancia o pérdida patrimonial. Extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes (modif.Art.33.3 d))

     

     

    «d) En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.

    Las compensaciones a que se refiere esta letra d) no darán derecho a reducir la base imponible del pagador ni constituirá renta para el perceptor.

    El supuesto al que se refiere esta letra d) no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.

     

     

    ·           Supresión de los coeficientes de corrección monetaria de actualización del valor de adquisición aplicables a los bienes inmuebles (modif. Art.35. Suprime apartado 2)

     

     

    ·          Modifica  la DT novena que regula el régimen transitorio aplicable a las  ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.

     

    Establece una cuantía máxima del valor de transmisión de 400.000 € para poder aplicar los coeficientes de abatimiento. A tal efecto se tendrá en consideración no sólo el valor de transmisión del elemento patrimonial, sino también los valores de transmisión correspondientes a todas las ganancias patrimoniales a las que haya resultado de aplicación los coeficientes de abatimiento, obtenidas desde 1 de enero de 2015 hasta el momento de la imputación temporal de la ganancia patrimonial.

     

    (El proyecto  había eliminado esta disposición transitoria sobre los coeficientes de abatimiento para el cálculo de la plusvalía en la venta de viviendas adquiridas antes de 31-12-1994)

     

     

    Modifica la regla 1ª de la DT Novena.1 de la LIRPF:

     

    “1. El importe de las ganancias patrimoniales correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinará con arreglo a las siguientes reglas:

     

    1.ª) En general, se calcularán, para cada elemento patrimonial, con arreglo a lo establecido en la Sección 4.ª, del Capítulo II, del Título III de esta Ley. De la ganancia patrimonial así calculada se distinguirá la parte de la misma que se haya generado con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo como tal la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.

     

    La parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, se reducirá, en su caso, de la siguiente manera:

     

    a) Se calculará el período de permanencia en el patrimonio del contribuyente anterior a 31 de diciembre de 1996 del elemento patrimonial.

     

    A estos efectos, se tomará como período de permanencia en el patrimonio del contribuyente el número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.

     

    En el caso de derechos de suscripción se tomará como período de permanencia el que corresponda a los valores de los cuales procedan. Cuando no se hubieran transmitido la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos correspondieron a los valores adquiridos en primer lugar.

    Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se tomará como período de permanencia de éstas en el patrimonio del contribuyente el número de años que medie entre la fecha en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.

     

    b) Se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales a cuya ganancia patrimonial le hubiera resultado de aplicación lo señalado en esta disposición, transmitidos desde 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial.

     

    c) Cuando sea inferior a 400.000 euros la suma del valor de transmisión del elemento patrimonial y la cuantía a que se refiere la letra b) anterior, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá en el importe resultante de aplicar los siguientes porcentajes por cada año de permanencia de los señalados en la letra a) anterior que exceda de dos:

     

    1.º Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, un 11,11 por ciento.

     

    2.º Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, un 25 por ciento.

     

    3.º Para las restantes ganancias patrimoniales generadas con anterioridad a 20 de enero de 2006, un 14,28 por ciento.

     

    Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en función de lo señalado en esta letra c) tuviesen un período de permanencia, tal y como éste se define en la letra a), superior a diez, cinco y ocho años, respectivamente.

     

    d) Cuando sea superior a 400.000 euros la suma del valor de transmisión del elemento patrimonial y la cuantía a que se refiere la letra b) anterior, pero el resultado de lo dispuesto en la letra b) anterior sea inferior a 400.000 euros, se practicará la reducción señalada en la letra c) anterior a la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado a la cuantía de la letra b) anterior no supere 400.000 euros.

     

    e) Cuando el resultado de lo dispuesto en la letra b) anterior sea superior a 400.000 euros, no se practicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006.

     

     

    (La regla 2ª y el apartado 2 de la DT Novena LIRPF sin cambios)

     

     

    ·                     Normas específicas de valoración. Alteración en el valor del patrimonio. Derechos de suscripción de acciones. 01-01-2017

     

    Equipara el tratamiento fiscal de las ventas de derechos de suscripción preferente procedentes de acciones cotizadas y no cotizadas. El importe obtenido en la venta de derechos de suscripción procedente de valores cotizados no reducirá el valor de adquisición de las acciones de los que procedan. La aprobación definitiva de la ley 26/2014 pospone hasta 2017 el nuevo tratamiento de la venta de derechos de suscripción de acciones cotizadas.

     

    Transmisión a título oneroso de valores COTIZADOS. Sustituye el párrafo segundo y tercero  del art.37.1 a) por:  (en vigor 01-01-2017)

     

    “El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión”.

     

     

    Párrafos que han sido sustituidos: “Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente, en el período impositivo en que se produzca la transmisión.”

     

    ATENCIÓN DT Vigésima novena. Transmisiones de derechos de suscripción anteriores a 1 de enero de 2017.  (en vigor 01-01-2017)

     

    Para la determinación del valor de adquisición de los valores a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 37 de esta Ley, se deducirá el importe obtenido por las transmisiones de derechos de suscripción realizadas con anterioridad a 1 de enero de 2017, con excepción del importe de tales derechos que hubiera tributado como ganancia patrimonial. Cuando no se hubieran transmitido la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos correspondieron a los valores adquiridos en primer lugar.

     

    Transmisión a título oneroso de valores NO COTIZADOS (modif. párrafo tercero del Art.37.1 b))

     

    “El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos (“El teórico”) resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto”

     

    Transmisión de participaciones en los fondos de inversión cotizados (modif. Último párrafo Art.37.1 c)):

     

    “No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en el caso de transmisiones de participaciones en los fondos de inversión cotizados o de acciones de SICAV índice cotizadas, a los que se refiere el artículo 79 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, realizadas en bolsa de valores, el valor de transmisión se determinará conforme a lo previsto en la letra a) de este apartado.»

     

     

    Modifica el art.37.2 para suprimir el siguiente el siguiente del párrafo primero Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar.” (en vigor 01-01-2017)

     

     

    Suprime el apartado 4 del art.37: (en vigor 01-01-2017)

     

    “4. El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción preferente resultantes de ampliaciones de capital realizadas con objeto de incrementar el grado de difusión de las acciones de una sociedad con carácter previo a su admisión a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, seguirá el régimen previsto en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo….”

     

    ·          Ganancias excluidas de gravamen en supuestos de reinversión

     

    Modifica el título del art.38:

     

    Título anterior: Artículo 38. Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual o de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación.

     

    Nuevo título: Artículo 38. Ganancias excluidas de gravamen en supuestos de reinversión

     

    Se incentiva fiscalmente la constitución de rentas vitalicias aseguradas por mayores de 65 años, declarando exenta la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de cualquier elemento patrimonial, siempre que el importe obtenido en la transmisión de destine a constituir una renta de tal naturaleza. (nuevo art.38.3)

     

    «3. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. La cantidad máxima total que a tal efecto podrá destinarse a constituir rentas vitalicias será de 240.000 euros.

     

    Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.

     

    La anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente.”

    ´

     

    Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información a las entidades financieras respecto de las rentas vitalicias del art.38.3, según la DA Decimotercera.3 b).

     

     

    IRPF. REGLAS ESPECIALES DE VALORACION. RENTAS EN ESPECIE.

     

    ·           Rendimientos del trabajo que no se consideran en especie y rendimientos del trabajo en especie exentos (modif. art.42.2 y nuevo art.42.3)

     

    Los apartados a), c), d), f), g) y h) del art.42.2 que, en su versión anterior no se consideraban rendimientos en especie, pasan a ser considerados rendimientos en especie pero exentos enel nuevo apartado 3 del art.42.

     

    Permite seguir aplicando la exención relativa a la entrega de acciones o participaciones a los trabajadores de  la propia empresa, pero siempre que dicha oferta se efectúe a todos los trabajadores en activos en las mismas condiciones (art.42.2 f) LIRPF)

     

    Art.42.2 y 42.3 nueva versión

    Art.42.2 versión anterior

    «2. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie:

    «2. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie:

     

     

    a) Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.

     

    Apartado b)

    b) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador.

    Apartado e)

    3. Estarán exentos los siguientes rendimientos del trabajo en especie:

     

    a) Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine.

    Apartado c)

    b) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación, directa o indirectamente, de este servicio con terceros debidamente autorizados, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    Apartado d)

    c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:

    1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes.

    2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie.

    Apartado f)

    d) La prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado.

    Apartado g)

    e) Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador. También tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.»

    Apartado h)

     

    f) En los términos que reglamentariamente se establezcan, la entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, siempre que la oferta se realice en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa.»

     

    Apartado a)

    “La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.”

     

     

    ·           Rendimientos del trabajo en especie. Mejora técnica en la valoración de la utilización de vivienda propiedad de la empresa (modif. art.43.1.1º a))

     

    Sustituye la referencia a los valores catastrales revisados “a partir del 01 de enero de 1994” por los valores catastrales revisados que hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores

     

    “Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 5 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.”

     

    ·           Rentas del trabajo en especie. Utilización o entrega de vehículos automóviles eficientes energéticamente. Reducción de la valoración de hasta un 30% (modif. art.43.1.1º b))

     

    Nuevo párrafo: “La valoración resultante de lo previsto en el párrafo anterior se podrá reducir hasta en un 30 por ciento cuando se trate de vehículos considerados eficientes energéticamente, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente”

     

     

    ·           Rendimientos del trabajo en especie. Cesión del uso de vehículos eficientes energéticamente. Reducción de la valoración de hasta un 30% (modif. art.43.1.1º f))

     

    Nuevo párrafo: “En el caso de cesión del uso de vehículos considerados eficientes energéticamente, la valoración resultante se podrá reducir hasta en un 30 por ciento, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.”

     

     

    IRPF. BASE IMPONIBLE GENERAL Y DEL AHORRO. INTEGRACIÓN Y COMPENSACIÓN DE RENTAS.

     

    ·           Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales se integrarán en la base imponible del AHORRO, cualquiera que sea el plazo de permanencia en el patrimonio del contribuyente, tal y como sucedía con anterioridad a 2013. (modif. Art.46 b))

     

    La  Ley 16/2012 estableció, con efectos desde 01-01-2013, que las ganancias y pérdidas patrimoniales procedentes de transmisiones de elementos patrimoniales generadas en un año o menos debían integrar la base imponible general.

     

    Art.46.b). Constituyen la renta del ahorro: b) “Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales”.

     

     

    ·           Rendimientos del capital mobiliario previstos en el art.25.2 la Ley. Entidad vinculada. Aumenta el porcentaje de participación  a considerar del 5% al 25% (modif. Art.46 a))

     

    Modifica el último párrafo del art.46 a):

     

    “En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 25 por ciento.”

     

    ·          Integración y compensación de rentas en la base imponible GENERAL.

     

    Eleva nuevamente al 25% el límite del sumatorio de rendimientos e imputaciones de rentas que podrá compensarse en la b.i. general con el saldo negativo de las ganancias y pérdidas patrimoniales que no procedan de transmisiones patrimoniales. (modif. Art.48 b). La ley 16/2012 lo había reducido al 10%.)

     

     

    ·          Integración y compensación de rentas en la base imponible del AHORRO

     

    Modifica el art.49.1 y modifica la DA Duodécima para que los saldos negativos que puedan existir en cada grupo de rentas (saldos negativos de rendimientos del capital mobiliario o saldos negativos de ganancias y pérdidas patrimoniales procedentes de transmisiones) se puedan compensar recíprocamente, pero con limitaciones en el sumatorio de dichos saldos: el  10% en  2015, el 15 % en 2016, el 20% en 2017 y el 25 % en 2018.

     

    La DA Duodécima anterior hace referencia a la exacción del Recurso cameral permanente

     

    Art.49.1. Integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro

     

    La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:

    a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

    (AÑADE) Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo b) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.

    Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

    b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

    (AÑADE) Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.

    Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.»

     

    «Disposición adicional duodécima. Porcentaje de compensación entre rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales que se integran en la base imponible del ahorro en 2015, 2016 y 2017.

     

    El porcentaje de compensación entre los saldos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley en los períodos impositivos 2015, 2016 y 2017 será del 10, 15 y 20 por ciento, respectivamente.»

     

     

    ·           Modifica el régimen transitorio que regula la integración de pérdidas patrimoniales pendientes de compensación introducido por Ley 16/2012, para adaptarlo a las modificaciones del art.48 y 49. (DT Séptima.5, 6 y 7)

     

    «5. Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1.b) de esta Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, correspondientes a los períodos impositivos 2011 y 2012 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2013, se seguirán compensando con el saldo de las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1.b) de esta Ley.

    Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1.b) de esta Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, correspondientes a los períodos impositivos 2013 y 2014 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2015, se seguirán compensando con el saldo de las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1.b) de esta Ley.

     

    6. Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 48.b) de esta Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, correspondientes a los períodos impositivos 2011 y 2012 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2013, se seguirán compensando en la forma prevista en el párrafo b) del artículo 48 de esta Ley.

    La parte del saldo negativo a que se refiere el artículo 48.b) de esta Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, derivadas de pérdidas patrimoniales procedentes de transmisiones de elementos patrimoniales obtenidas en los períodos impositivos 2013 y 2014 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2015, se compensarán con el saldo de las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1.b) de esta Ley. El resto del saldo negativo anteriormente indicado, se seguirá compensando en la forma prevista en el párrafo b) del artículo 48 de esta Ley.

     

    7. Los saldos negativos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley correspondientes a los períodos impositivos 2011, 2012, 2013 y 2014 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2015, se seguirán compensando en la forma prevista en tales letras conforme a la redacción del artículo 49 en vigor el 31 de diciembre de 2014.»

     

     

    IRPF. BASE LIQUIDABLE

     

    ·           Reducciones en la base imponible general por las primas satisfechas a los planes de previsión asegurados. Requisitos (modif. último párrafo del Art.51.3 )  

     

    “En particular, los derechos en un plan de previsión asegurado no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que sean disponiblesen los supuestos de enfermedad grave, desempleo de larga duración o por corresponder a primas abonadas con al menos diez años de antigüedad.”

     

     

    ·           Disminuye la reducción en la base imponible general por las primas satisfechas a los seguros privados de dependencia severa o gran dependencia (modif. Art.51.5)

     

    El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a favor de un mismo contribuyente, incluidas las del propio contribuyente, no podrán exceder de 8.000 euros anuales. (antes 10.000 €)

    ·           Aumenta el límite de reducción por aportaciones a  sistemas de previsión social constituidos a favor del cónyuge sin rendimientos del trabajo o inferiores a 8.000 € anuales, a 2.500 € anuales – antes 2.000 - (modif. Art.51.7)

     

    ·           Modifica los límites máximos conjuntos de reducción en la base imponible general por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social (modif. Art.52.1)

     

    Suprime los límites especiales del 50% y 12.500 € para los contribuyentes mayores de 50 años y disminuye el límite cuantitativo general a 8.000 € anuales (antes 10.000). Mantiene el límite adicional de 5.000 € para seguros colectivos dependencia.

     

    «1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

    a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.

    b) 8.000 euros anuales.

    Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.»

     

    De igual modo, también se modifica el límite financiero de dichas aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, de la DA Decimosexta.

     

    IRPF. MINIMO PERSONAL Y FAMILIAR – MINIMO POR DISCAPACIDAD

     

    ·           Aumentan todas las cuantías del mínimo del contribuyente, del mínimo por descendiente, por ascendiente y por discapacidad  (modif. Art.57 a 60 )

     

     

    Actual

    €/anuales

    Ley 26/2014

    €/anuales

    Mínimo del contribuyente

    General 

    Mayores de 65 años

    Mayores de 75 años

     

    5.151

    + 918 €

    + 1.122

    5.550

    + 1.150

    + 1.400

    Mínimo por descendientes (incluye tutela y acogimiento)

    Primero

    Segundo

    Tercero

    Cuarto y siguientes

    Descendientes menores de 3 años

     

    1.836

    2.040

    3.672

    4.182

    + 2.244

     

    2.400

    2.700

    4.000

    4.500

    + 2.800

    Mínimo por ascendientes.

    Mayores de 65 años o discapacitado cualquier edad que conviva y sin rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 €

     

    Mayores de 75 años

     

     

    918 €

     

    + 1.122

     

     

     1.150

     

    + 1.400

    Mínimo por discapacidad del contribuyente

    General

    Discapacidad => 65%

    Gastos de asistencia  (ayuda terceras personas o movilidad reducida, o discapacidad => 65%

     

    2.316

    7.038

     

    + 2.316

     

    3.000

    9.000

     

    + 3.000

    Mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes

    General

    Discapacidad => 65%

    Gastos de asistencia  (ayuda terceras personas o movilidad reducida, o discapacidad => 65%

     

    2.316

    7.038

     

    + 2.316

     

    3.000

    9.000

     

    + 3.000

     

    ·           Normas comunes para la aplicación de estos mínimos. Fallecimiento del ascendiente (modif. Art.61)

     

    “4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese descendiente o ascendiente, respectivamente.

     

    5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.»

     

     

     

    IRPF. CUOTA ÍNTEGRA ESTATAL. ESCALA DE GRAVAMEN

     

    ·          En la escala de gravamen GENERAL se reduce el número de tramos, de los 7 actuales a 5, y se reducen los tipos marginales aplicables en los mismos. La reducción se produce en los ejercicios 2015 y 2016 (modif. Art.63.1 y DA Trigésima primera (DA 31) “escala y tipos de retención aplicable en 2015)

     

    Tarifa general 2015-2016

     

    Base imponible

    Tipo impositivo

    (%) 2015

    DA 31

    Tipo impositivo

    (%) 2016 art.63.1

    Tipo retención art.101.1

    2015

    Tipo retención art.101.1

    2016

    Hasta

    12.450

    10,00

    9,50

    20%

    19 %

    12.450

    20.200

    12.50

    12,00

    25%

    24 %

    20.200

    34.000 (2015)

    35.200 (2016)

    15,50

    15,00

    31%

    30%

    34.000 (2015)

    35.200 (2016)

    60.000

    19,50

    18,50

    39%

    37%

    60.000

    --

    En adelante

    23,50

    22,50

    47%

    45%

     

     

    Esta escala es la misma que se aplicará a los residentes en el extranjero, según establece la modificación del art.65 y la DA 31

     

    La DA 31 anterior regulaba “Rendimientos derivados del ejercicio de opciones de compra sobre acciones” a efectos de aplicación de la reducción del art.18.2, que también ha sido modificado

     

     

    ·          Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos (modif. Art.64)

     

    Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.

     

     

    En el mismo sentido se modifica el art.75 para la cuota íntegra autonómica

     

     

    ·          En la escala de gravamen del AHORRO ESTATAL/AUTONÓMICA

     

    (modif. Art.66.1, art.76 y DA Trigésima primera (DA 31))

     

    Se aprueba una nueva tarifa aplicable a la base liquidable del ahorro en la que se reducen los marginales de cada uno de los tramos, rebaja que se intensifica para el ejercicio 2016 mediante una segunda reducción de todos los tipos marginales.

     

    Tipo de gravamen del ahorro estatal/autonómico 2015-2016

     

    Art.66.1. La parte de base liquidable del ahorro que exceda, en su caso, del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:

    1.º A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:

     

    Base imponible

    Cuota íntegra

    Tipo impositivo estatal

    (Art.66.1)

    Tipo impositivo autonómico (art.76)

    Tipo

     impositivo

     total

     

    2015

    2016

    2015

    2016

    2015

    2016

    2015

    2016

    Hasta 6.000

     

     

    10%

    9,5 %

    10%

    9,5 %

    20 %

    19%

    6.000 - 50.000

    600

    570

    11%

    10,5%

    11%

    10,5%

    22%

    21%

    50.000 - En adelante

    5.440

    5.190

    12%

    11,5%

    12%

    11,5%

    24%

    23%

     

     

    2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable del ahorro correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el número 1.º anterior.

     

    Tipo de gravamen del ahorro 2015-2016 residencia habitual en el extranjero(art.66.2 y DA 31)

     

    La parte de base liquidable del ahorro que exceda, en su caso, del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:

     

    1.º A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:

     

    Base imponible

    Cuota íntegra

    Tipo aplicable

     

    2015

    2016

    2015

    2016

    Hasta 6.000

     

     

    20 %

    19 %

    6.000 - 50.000

    1.200

    1.140

    22 %

    21 %

    50.000 - En adelante

    10.880

    10.380

    24 %

    23 %

     

    2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable del ahorro correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el número 1.º anterior

     

     

     

    IRPF. DEDUCCIONES

     

     

    ·           Eliminación de la cuenta ahorro-empresa. Suprime el art.68.6 de la Ley 35/2006

     

     

    Modifica art.68.1.1ºdeducción por inversión en empresas de nueva o reciente creaciónpara eliminar la referencia a las cuentas ahorro-empresa: “no formaran parte de la base de la deducción “el importe de las acciones o participaciones adquiridas con el saldo de cuentas ahorro-empresa, en la medida en que dicho saldo hubiera sido objeto de deducción,”, pero añade una nueva DTvigésima octava. Acciones o participaciones adquiridas con el saldo de cuentas ahorro-empresa. No formará parte de la base de la deducción regulada en el artículo 68.1 de esta Ley el importe de las acciones o participaciones adquiridas con el saldo de cuentas ahorro-empresa en la medida en que dicho saldo hubiera sido objeto de deducción.»

     

    Suprime del art.70.1 “Comprobación de la situación patrimonial”, las referencias a la deducción por cuenta-ahorro empresa.

     

    Suprime del art.67.1 Y 77.1“cuota líquida estatal y autonómica”, las referencias a las deducciones suprimidas (art.68.6 y 7)

     

    ·           Deducción en actividades económicas. Modifica la deducción por inversión de beneficios en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, para los contribuyentes que cumplan los requisitos que establece el IS para las entidades de reducida dimensión. (modif. Art.68.2 b))

     

    La nueva LIS suprime la deducción por inversión de beneficios que establecía el art.37 del TRLIS. El art.68.2 establecía las especialidades en la aplicación del art.37 por los contribuyentes del IRPF.

     

    El nuevo apartado b) del art.68.2 mantiene, en general, la deducción con algunas modificaciones en los porcentajes de deducción e incorpora las normas contenidas en el art.37 que le eran de aplicación:

     

    «2. Deducciones en actividades económicas.

    ...

    b) Adicionalmente, los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 101 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir los rendimientos netos de actividades económicas del período impositivo que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas desarrolladas por el contribuyente.

    Se entenderá que los rendimientos netos de actividades económicas del período impositivo son objeto de inversión cuando, en los términos previstos en el art.37 del TRLIS, se invierta una cuantía equivalente a la parte de la base liquidable general positiva del período impositivo que corresponda a tales rendimientos, sin que en ningún caso la misma cuantía pueda entenderse invertida en más de un activo.

    La inversión en elementos patrimoniales afectos a actividades económicas deberá realizarse en el período impositivo en que se obtengan los rendimientos objeto de reinversión o en el período impositivo siguiente.

    La inversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales, incluso en el supuesto de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. No obstante, en este último caso, la deducción estará condicionada, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.  (Antes en art.37.1 TRLIS)

     

    La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la inversión. (Antes en art.37.3 TRLIS)

     

    La base de la deducción será la cuantía invertida a que se refiere el segundo párrafo de esta letra b).

     

    El porcentaje de deducción será del 5 por ciento. No obstante, el porcentaje de deducción será del 2,5 por ciento cuando el contribuyente hubiera practicado la reducción prevista en el apartado 3 del artículo 32 de esta Ley o se trate de rentas obtenidas en Ceuta y Melilla respecto de las que se hubiera aplicado la deducción prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.

     

    El importe de la deducción no podrá exceder de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del período impositivo en el que se obtuvieron los rendimientos netos de actividades económicas señalados en el primer párrafo de esta letra b). (Antes en art.37.6 TRLIS)

     

    Los elementos patrimoniales objeto de inversión deberán permanecer en funcionamiento en el patrimonio de contribuyente, salvo pérdida justificada, durante un plazo de 5 años, o durante su vida útil de resultar inferior. (Antes en art.37.6 TRLIS)

     

    No obstante, no se perderá la deducción si se produce la transmisión de los elementos patrimoniales objeto de inversión antes de la finalización del plazo señalado en el párrafo anterior y se invierte el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, en los términos establecidos en este artículo.

    Esta deducción es incompatible con la aplicación de la libertad de amortización, con la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y con la Reserva para inversiones en Canarias regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. (Antes en art.37.7 TRLIS)

     

    c) Los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas y determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva sólo les serán de aplicación los incentivos a que se refiere este apartado 2 cuando así se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del citado método.»

     

     

     

    ·          Deducción en actividades económicas. Aplicación de los incentivos a la inversión empresariales establecidos en la normativa del IS.

     

    El art.68.2 a)se adapta a las modificaciones  y articulado de la que será la  nueva LIS

     

    “a) A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades con igualdad de porcentajes y límites de deducción, con excepción de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.” (antes se hacía referencia a las siguientes excepciones del TRLIS: el art.44 que regulaba la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios y al art.44.2 del TRLIS (el que será 39.2)

     

    El que será art.39.3 de la LIS. Normas comunes: “3. En el caso de insuficiencia de cuota en la aplicación de la deducción prevista en el apartado 2 del art.36 de esta Ley (deducción para los productores registrados en el Registro de Empresas Cinematográficas que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera...), se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la declaración de este Impuesto…”.

     

     

    ·          Cuotas de afiliación y aportaciones a partidos políticos.

     

    Suprime el art.61 bis que establecía la  reducción  en la base imponible por cuotas de afiliación y aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores con un límite máximo de 600 € anuales, a la vez que introduce  el art.68.3 c)para estableceruna deducción del 20%de lascuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores, con una base máxima de esta deducción será de 600 euros anuales y estará constituida por las cuotas de afiliación y aportaciones previstas en la letra a) del apartado dos del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

     

    (El proyecto suprimía el apartado b) anterior que hacía referencia a la deducción del 10% de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas, pero este apartado ha sido nuevamente incluido.)

     

     

    ·           Modifica la deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla. Amplía las sociedades que pueden aplicar la deducción y nos remite al IS para determinar las rentas sobre las que puede aplicarse. (modif. Art.68.4.3º h)):

     

    Las rentas procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla que correspondan a rentas a las que resulte de aplicación la bonificación establecida en el art.33 de la LIS, en los siguientes supuestos:

     

    1.º Cuando tengan su domicilio y objeto social exclusivo en dichos territorios.

     

    2.º Cuando operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla durante un plazo no inferior a tres años y obtengan rentas fuera de dichas ciudades, siempre que respecto de estas rentas tengan derecho a la aplicación de la bonificación prevista en el apartado 6 del artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. A estos efectos deberán identificarse, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las reservas procedentes de rentas a las que hubieran resultado de aplicación la bonificación establecida en el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

     

     

    ·           Supresión de la deducción por alquiler de la vivienda habitual. Se articula un régimen transitorio para los alquileres de vivienda efectuados con anterioridad a 2015 de manera que la supresión sólo afectará a nuevos alquileres. (suprime art.68.7 LIRPF)

     

    También suprime del art.67.1 y 77.1“cuota líquida estatal y autonómica”, las referencias a las deducciones suprimidas (art.68.6 y 7)

     

     

    Disposición transitoria decimoquinta. Deducción por alquiler de la vivienda habitual.

     

    1. Podrán aplicar la deducción por alquiler de la vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición, los contribuyentes que hubieran celebrado un contrato de arrendamiento con anterioridad a 1 de enero de 2015 por el que hubieran satisfecho, con anterioridad a dicha fecha, cantidades por el alquiler de su vivienda habitual.

     

    En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera tenido derecho a la deducción por alquiler de la vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por el alquiler de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2015.

     

    2. La deducción por alquiler de la vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.7 y 77.1 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014.

     

     

    ·           Supresión de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas (400 € anuales). Suprime art.80 bis

     

    Suprime el apartado b) del Art.79 “Cuota diferencial” que hacía referencia al art.80 bis.

     

    ·           Deducción por doble imposición internacional. Modifica el art.80.3 para adaptarlo a las referencias de la nueva LIS.

     

    “3. Cuando se obtengan rentas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se practicará la deducción por doble imposición internacional prevista en este artículo, y en ningún caso resultará de aplicación lo dispuesto en el art.22 de la Ley del Impuesto(antes: “el procedimiento de eliminación de la doble imposición previsto en el artículo 22 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”)

     

     

    ·          Nuevas deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo  de hasta 1.200 € anuales (art.81 bis)

     

    Los  contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones:

     

    a) Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta ley, hasta 1.200 euros anuales.

     

    b) Por cada ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes previsto en el artículo 59 de esta ley, hasta 1.200 euros anuales.

     

    c) Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, hasta 1.200 euros anuales.

     

    En caso de familias numerosas de categoría especial, esta deducción se incrementará en un 100 por ciento. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

     

    Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

     

    2. Las deducciones se calcularán de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, y tendrán como límite para cada una de las deducciones, las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo. No obstante, si tuviera derecho a la deducción prevista en las letras a) o b) del apartado anterior respecto de varios ascendientes o descendientes con discapacidad, el citado límite se aplicará de forma independiente respecto de cada uno de ellos.

    A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.

     

     

    3. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono de las deducciones de forma anticipada.

    En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto.

     

    4. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener derecho a la práctica de estas deducciones, así como los supuestos en que se pueda solicitar de forma anticipada su abono.

     

    Asimismo, reglamentariamente se podrán determinar los supuestos de cesión del derecho a la deducción a otro contribuyente que tenga derecho a su aplicación respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa.

    En este caso, a efectos del cálculo de la deducción a que se refiere el apartado 2 de este artículo, se tendrá en cuenta de forma conjunta, tanto el número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo como las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades correspondientes a todos los contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción.

    Se entenderá que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales por esta cesión.»

     

     

    Modifica el art.103.1 y 2 sobre liquidación provisional y devolución de oficio  para incluir la referencia a esta nueva deducción (art.81 bis)

     

     

    IRPF. REGIMENES ESPECIALES

     

    ·           Imputación de rentas inmobiliarias. Mejora técnica.

     

    En el mismo sentido que la modificación del art.43

     

    En el párrafo segundo del art.85.1sustituye la referencia a los valores catastrales revisados que hayan entrado en vigor “a partir del 01 de enero de 1994” por los valores catastrales revisados que hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será del 1,1 por ciento

     

    En el párrafo tercero del art.85.1:

     

     

    “Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.”

     

    Modifica el art.85.2 para aclarar que estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el art.11.3 de la Ley 35/2006 (antes nos remitía al art.7 de la Ley 19/1991 del IP)

     

     

    ·                     Imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional.

     

    Modifica el art.91 para reforzar los requisitos para poder aplicar este régimen, del cual destacamos los siguientes cambios o novedades:

     

    Del apartado 91.1 a) se suprime:

     

    “La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes se computará por el importe de la participación indirecta que determine en las personas o entidades vinculadas residentes en territorio español.”

     

    El nuevo apartado 91.2  establece la obligación del contribuyente de imputar la renta total obtenida por la entidad no residente  en territorio español cuando esta no disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, salvo que estos medios sean titularidad de otra entidad no residente perteneciente al mismo grupo (art.42 Ccom) o su constitución y operativa respondan a motivos económicos válidos.

     

     

    “2. Los contribuyentes imputarán la renta total obtenida por la entidad no residente en territorio español cuando esta no disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su realización, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente. No obstante, en el caso de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones, se atenderá, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

    Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar los criterios y principios establecidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en las restantes disposiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades para la determinación de aquella.

    Este apartado no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que las referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una entidad no residente en territorio español perteneciente al mismo grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.

    La aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado prevalecerá sobre lo previsto en el apartado siguiente.”

     

     

    El art.91.3 detalla los supuestos en que se imputará únicamente la renta positiva, en el caso de no poder aplicarse lo establecido en el nuevo apartado 2, y con modificaciones respecto a su actual redacción, de las que destacamos:

     

    “3. En el supuesto de no aplicarse lo establecido en el apartado anterior, se imputará únicamente la renta positiva que provengan de cada una de las siguientes fuentes:

     

    a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre estos, salvo que estén afectos a una actividad económica o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, e igualmente estuvieren afectos a una actividad económica.

     

    b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 25 de esta Ley.

    No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:

    1.º Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades económicas.

    2.º Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

    3.º Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.

    4.º Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades empresariales, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo g).

    La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra g), cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por ciento, del ejercicio de actividades económicas.

     

    Nuevo c) Operaciones de capitalización y seguro, que tengan como beneficiaria a propia entidad.

    Nuevo d) Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 25 de esta Ley.

    No obstante, no será objeto de imputación la renta procedente de derechos de imagen que deba imputarse conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de esta Ley.

     

    e) Transmisión de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), c) y d) anteriores que genere rentas. (antes “ganancias y pérdidas patrimoniales”. (antes d))

     

    Nuevo f) Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un riesgo específicamente identificado derivado de la realización de actividades económicas.

     

    g) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, realizadas excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas residente.

    No se incluirá la renta positiva prevista en esta letra g) cuando más del 50 por ciento de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. (antes c))

     

     

    El art.91.4 establece que “No se imputarán las rentas previstas en las letras b) y e) anteriores, en el supuesto de valores derivados de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

     

    En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, los requisitos relativos al porcentaje de participación así como la existencia de una dirección y gestión de la participación se determinarán teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.

     

     

    El art.91.5 establece que “5. No se imputarán las rentas previstas en el apartado 3 de este artículo cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por ciento de la renta total obtenida por la entidad no residente, excepto las rentas a que se refiere la letra g) de dicho apartado que se imputarán en su totalidad.

    No se imputará en la base imponible del contribuyente el impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no residente por la parte de renta a incluir.

    Las rentas positivas a que se refieren los apartados 2 y 3 se imputarán en la base imponible general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de esta ley.”

     

    El art.91.6 “Estarán obligados a la imputación prevista en este artículo los contribuyentes comprendidos en la letra a) del apartado 1, que participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso, el importe de la renta positiva será el correspondiente a la participación indirecta. (sin cambios)

     

    El art.91.7 “ La imputación se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a 12 meses. (suprime: “salvo que el contribuyente opte por realizar dicha inclusión en el período impositivo que comprenda el día en que se aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido más de seis meses contados a partir de la fecha de conclusión del mismo. La opción se manifestará en la primera declaración del impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.”

     

    El art.91.8 “El importe de las rentas positivas a imputar se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y en las restantes disposiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades para la determinación de la base imponible.

    A estos efectos, se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.

    En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.

     

     

    Art.91.15. Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad no residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas, o se trate de una institución de inversión colectiva, regulada por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 95 de esta Ley, constituida y domiciliada en algún Estado miembro de la Unión Europea.»

     

     

    ·           Simplificación del régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español (modif. Art.93)

     

     

    Art.93.1.

     

    “1. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con las reglas especiales previstas en el apartado 2 de este artículo, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:

     

    a) Que no hayan sido residentes en España durante los diez períodos impositivos anteriores a aquel en el que se produzca su desplazamiento a territorio español.

     

    b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:

     

    1.º Como consecuencia de un contrato de trabajo, con excepción de la relación laboral especial de los deportistas profesionales regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio.

    Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial distinta de la anteriormente indicada, o estatutaria con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este.

     

    2.º Como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una entidad en cuyo capital no participe o, en caso contrario, cuando la participación en la misma no determine la consideración de entidad vinculada en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

     

    c) Que no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.

     

    El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio.

     

    El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas establecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción mencionada en este apartado.”

     

     

    El nuevo art.93.2 establece las reglas para calcular la deuda tributaria, tomando como base lo establecido en la LIRNR para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente con algunas especialidades.

     

    Establece como tipo impositivo general, un 24% para los primeros 600.000 € de base liquidable y un 45 % para el exceso (47% en  2015).  Los mismos porcentajes en retenciones (DA 31.2).

     

    Para el caso de de dividendos, intereses y gananciales patrimoniales los tipos de gravamen coinciden con los de la base del ahorro del IRPF.

     

     

    ATENCIÓN DT Decimoséptima. Trabajadores desplazados a territorio español.

     

    Los contribuyentes que se hubieran desplazado a territorio español con anterioridad a 1 de enero de 2015 podrán optar por aplicar el régimen especial previsto en el artículo 93 de esta Ley conforme a lo dispuesto en el citado artículo, y en su caso, en la disposición transitoria decimoséptima, ambos de esta Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, aplicando los tipos de gravamen previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes en vigor en esta última fecha, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de retenciones en el primer párrafo de la letra f) del artículo 93.2 de esta Ley.

    La opción por la aplicación de lo dispuesto en esta disposición transitoria deberá realizarse en la declaración del Impuesto correspondiente al ejercicio 2015 y se mantendrá hasta la finalización de la aplicación del régimen especial.

     

     

    ·          Nuevo régimen especial para las ganancias patrimoniales por cambio de residencia (Sección 7ª del Título X, art.95 bis)

     

     

    Cuando el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia, se considerarán ganancias patrimoniales las diferencias positivas entre el valor de mercado de las acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad cuya titularidad corresponda al contribuyente, y su valor de adquisición, siempre que el contribuyente hubiera tenido tal condición durante al menos diez de los quince períodos impositivos anteriores al último período impositivo que deba declararse por este impuesto, y concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

     

    a) Que el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo exceda, conjuntamente, de 4.000.000 de euros.

     

    b) Cuando no se cumpla lo previsto en la letra a) anterior, que en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por este impuesto, el porcentaje de participación en la entidad sea superior al 25 por ciento, siempre que el valor de mercado de las acciones o participaciones en la citada entidad a que se refiere el apartado 3 de este artículo exceda de 1.000.000 de euros.

     

    En este caso únicamente se aplicará lo dispuesto en este artículo a las ganancias patrimoniales correspondientes a las acciones o participaciones a que se refiere esta letra b).

     

    El cambio de residencia determina la integración de las ganancias patrimoniales en la renta del ahorro.

     

     

    Cuando el cambio de residencia se produzca como consecuencia de un desplazamiento temporal por motivos laborales a un país o territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal, o por cualquier otro motivo siempre que en este caso el desplazamiento temporal se produzca a un país o territorio que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información, previa solicitud del contribuyente, se aplazará por la Administración tributaria el pago la deuda tributaria que corresponda a las ganancias patrimoniales reguladas en este artículo

     

    El apartado 5 establece que en caso de que se hubiera ingresado el impuesto y el obligado tributario adquiriese de nuevo la condición de contribuyente si haber transmitido la titularidad de las acciones, las cantidades que se devuelvan incluyan los intereses de demora desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso hasta la fecha en que se orden el pago de la devolución.

     

    Cuando el cambio de residencia se produzca a otro Estado miembro de la UE, o del EEE con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, el contribuyente podrá optar por aplicar a las ganancias patrimoniales reguladas en este artículo las especialidades previstas en art.55 bis.6.

     

    Lo dispuesto en este art.95 bis será igualmente de aplicación cuando el cambio de residencia se produzca a un país o territorio considerado como paraíso fiscal y el contribuyente no pierda su condición conforme al apartado 2 del artículo 8 de esta Ley con las espacialidades del art.95 bis.7

     

     

    IRPF. GESTIÓN DEL IMPUESTO

     

    ·          Obligación de declarar:

     

    Eleva el límite para la obligación de declarar previsto en el art.96.3, de 11.200 €/anuales a 12.000 €/anuales.

     

    “3. El límite a que se refiere el párrafo a) del apartado 2 anterior será de 12.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos: …” (el resto sin cambios)

     

    ·          Falta de retención o retención por importe inferior:

     

    Modifica el art.99.5 para precisar en el segundo párrafo “Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida”.

     

    ·                     Obligación de retener o ingresar a cuenta en las trasmisiones de derechos de suscripción procedentes de acciones o participaciones en IIC:

     

    Añade último párrafo al art.100.1: “En las transmisiones de derechos de suscripción, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta por este Impuesto, la entidad depositaria y, en su defecto, el intermediario financiero o el fedatario público que haya intervenido en la transmisión.” En vigor 01-01-2017

     

    La retención será del 19% (último párrafo art.101.6en vigor 01-01-2017). (20% en 2015)

     

    ·           Porcentaje de retenciones o ingresos a cuenta IRPF (modif. Art.101.1,2,3,5  y DA 31.2)

     

    Disminuyen los tipos de retención entre los ejercicios 2015 y 2016. También establece  tipos más reducidos para los administradores de entidades de menor tamaño y profesionales con bajos ingresos. También reduce aún más el porcentaje de retención a los rendimientos de actividades profesionales y también de impartir cursos , coloquios, …así como los derivados de elaboració de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho de su explotación.

     

    ATENCIÓN NUEVA DA vigésima cuarta. Retenciones sobre rendimientos del trabajo correspondientes a enero de 2015.Reglamentariamente podrán determinarse especialidades para determinar las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen durante el mes de enero de 2015.

     

     

    Escala de porcentajes de retención rendimientos trabajo del art.101.1 y DA 31.2:

     

    Base calcular

    Tipo retención

     

     

    Hasta

    Cuota retención

     

    2015

    Euros

    Resto base calcular

    tipo retención

    2015

    Hasta

    Cuota

    retención

     

    2016

    Euros

    Resto base calcular

    tipo retención

    2016

    Hasta

    Tipo retención art.101.1

    2015

    Tipo retención art.101.1

    2016

    0

    0

    12.450,00

    0

    12.450,00

    20%

    19 %

    12.450,00

    2.490,00

    7.750,00

    2.365,50

    7.750,00

    25%

    24 %

    20.200,00

    4.427,50

    13.800,00

    4.225,50

    15.000,00

    31%

    30%

    34.000,00 (2015)

    35.200,00 (2016)

    8.705,50

    26.000,00

    8.725,50

    24.800,00

    39%

    37%

    60.000,00

    18.845,50

    En adelante

    17.901,50

    En adelante

    47%

    45%

     

    Tratándose de atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 15 por ciento, salvo que resulte de aplicación los porcentajes previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo.»

     

    Porcentajes de retención rendimientos del trabajo por la condición de administradores y miembros de consejos de administración del art.101.2 y DA 31.2:

     

    El porcentaje de retención  “general” será del 35%. En el periodo impositivo 2015 será del 37%

     

    Establece un porcentaje de retención reducido del 19% para cuando los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros.

     

    Para los rendimientos obtenidos en Ceuta y Melilla con dº deducción 68.4: reducción del 50% en ambos supuestos.

     

    El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, será del 18 % (19 % en 2015 - DA 31.2) (novedad respecto proyecto)

     

    Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.

     

    Porcentajes de retención rendimientos de actividades profesionales del art.101.5 a) y DA 31.2: (variaciones respecto proyecto)

     

    Reduce el tipo general del 19% al 18% en 2016 (19% en 2015 – DA 31.2), y mantiene el supuesto especial del 9%. 

     

    El art.101.5 a) incluye el  porcentaje de retención reducido que estaba regulado en la DA Cuadragésima de la Ley 35/2006 añadida por el RD-Ley 8/2014 desde 05-07-014, del 15% para los rendimientos de actividades profesionales cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 % de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio. Para la aplicación de este tipo de retención, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

     

    Para los rendimientos obtenidos en Ceuta y Melilla con dº deducción 68.4: reducción del 50% en ambos supuestos

     

     

    El resto del art.101.5 que regula otras retenciones de actividades económicas no sufre modificaciones.

     

     

     

    Los porcentajes de pagos a cuenta del 19% previstos en el art.101 y en la DA Vigésima sexta (PLANES de ahorro a largo plazo) de la Ley 35/2006, serán del 20 % en 2015 (DA 31.2)

     

     

    El porcentaje de ingreso a cuenta del 19% previsto en el art.92.8(derechos imagen) será del 20% en 2015. (DA 31.2)

     

     

    ·           Contribuyentes del IRPF titulares de patrimonio protegido:

     

    Modifica el art.104.5 para precisar que en la declaración en la que se indique la composición del patrimonio, las aportaciones recibidas, las disposiciones del patrimonio protegido realizadas durante el periodo impositivo, deberá incluir el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

     

     

     

    ·           Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información para las entidades que distribuyan prima de emisión o reduzcan capital con devolución de aportaciones, en relación con las distribuciones realizadas no sometidas a retención. (Art.105.2 f))

     

     

    IRPF. OTRAS MODIFICACIONES LEY 35/2006 DEL IRPF

     

    ·           Tributación de determinadas rentas obtenidas por contribuyentes que desarrollen la actividad de transporte por autotaxi. Estimación objetiva.

     

    Traslada la regulación establecida en el Reglamento a la DA Séptima de la Ley 35/2006 pero con modificaciones:

     

    Establece las reglas para reducir las ganancias patrimoniales producidas como consecuencia de la transmisión de activos fijos intangibles, cuando esta transmisión esté motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por reestructuración del sector. distinguiendo la parte de ganancia que se haya generado con anterioridad a 01-01-2015 a la que se aplicará la escala de reducciones.

     

     

    ·           Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información a las Comunidades Autónomas y al Instituto de Mayores y Servicios Sociales, respecto de las personas que cumplan la condición de familia numerosa y de los datos de grado de discapacidad de las personas con discapacidad. (DA Decimotercera.3 f))

     

     

     

     

     

     

    ·           Rentas exentas con progresividad. Concepto y finalidad. Nueva DA Vigésima

     

    Tienen la consideración de rentas exentas con progresividad aquellas rentas que, sin someterse a tributación, deben tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas del período impositivo.

     

    Las rentas exentas con progresividad se añadirán a la base liquidable general o del ahorro, según corresponda a la naturaleza de las rentas, al objeto de calcular el tipo medio de gravamen que corresponda para la determinación de la cuota íntegra estatal y autonómica.

     

    El tipo medio de gravamen así calculado se aplicará sobre la base liquidable general o del ahorro, sin incluir las rentas exentas con progresividad.

     

     

    ·           Rendimientos derivados de seguros cuyo beneficiario es el acreedor hipotecario (DA Cuadragésima)

     

    Las rentas derivadas de la prestación por la contingencia de incapacidad cubierta en un seguro, cuando sea percibida por el acreedor hipotecario del contribuyente como beneficiario del mismo, con la obligación de amortizar total o parcialmente la deuda hipotecaria del contribuyente, tendrán el mismo tratamiento fiscal que el que hubiera correspondido de ser el beneficiario el propio contribuyente. No obstante, estas rentas en ningún caso se someterán a retención.

    A estos efectos, el acreedor hipotecario deberá ser una entidad de crédito, u otra entidad que, de manera profesional realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

     

    ·          Modifica la DT Cuarta que regula el régimen transitorio derivados de la percepción de capitales diferidos de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1 de enero de 1999 en la parte de rendimiento correspondiente a primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.

     

    Establece una cuantía máxima de 400.000 € del capital diferido derivado de un seguro de vida contratado antes del 31-12-1994 para poder aplicar los coeficientes de abatimiento previstos en esta DT Cuarta de la LIRPF. El proyecto suprimía por completo su aplicación.

     

    A tal efecto, se tendrá en consideración no solo el importe del capital diferido sino también el correspondiente a los coeficientes de abatimiento, obtenidos desde 1 de enero de 2015 hasta el momento de la imputación temporal del capital diferido.

     

     

     

    ·           Nuevo incentivo fiscal. Tripulantes de determinados buques de pesca (nueva DA cuadragésima primera LIRPF)

     

    1. Para los tripulantes de los buques de pesca que, enarbolando pabellón español estén inscritos en el registro de la flota pesquera comunitaria y la empresa propietaria en el Registro Especial de Empresas de Buques de Pesca Españoles, pesquen exclusivamente túnidos o especies afines fuera de las aguas de la Comunidad y a no menos de 200 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros, tendrá la consideración de renta exenta el 50 por ciento de los rendimientos del trabajo personal que se hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en tales buques.

     

    2. La baja en el registro de la flota pesquera comunitaria del buque a que se refiere el apartado anterior determinará la obligación de reembolsar, por la empresa propietaria del mismo, la ayuda efectivamente obtenida por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior en los tres años anteriores a dicha baja.

     

    3. La aplicación efectiva de lo establecido en esta disposición adicional quedará condicionada a su compatibilidad con el ordenamiento comunitario.

     

     

     

    RESUMEN DETALLADO MEDIDAS PREVISTAS REFORMA IRNR (RD Leg 5/2004)

     

    IRNR. RENTAS EXENTAS

     

    ·           Equiparación del trato de las ganancias patrimoniales entre residentes en España y en otros Estados miembros de la UE (modif. Art.14.1 c) TRLIRNR)

     

    1. Estarán exentas las siguientes rentas:

     

    «c) Los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o por establecimientos permanentes de dichos residentes situados en otro Estado miembro de la Unión Europea.

     

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una entidad en los siguientes casos:

     

    1.Que el activo de la entidad consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio español.

     

    2. En el caso de contribuyentes personas físicas, que en algún momento anterior, durante el periodo de 12 meses precedente a la transmisión, el contribuyente haya participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 por ciento del capital o patrimonio de la entidad.

     

    3. En el caso de entidades no residentes, que la transmisión no cumpla los requisitos para la aplicación de la exención prevista en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.»

     

    ·          Matiza la exención aplicable a los dividendos cubiertos por la Directiva Matriz-Filial de estados miembros diferentes (Directiva 2011/96/UE). (Modif. art.14.1 h))

     

    Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que posea en el capital de otra sociedad una participación directa o indirecta de, al menos, el 5 por ciento, o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros. Esta última tendrá la consideración de sociedad filial.

     

    Suprime el siguiente párrafo “También tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que habiendo tenido el mencionado porcentaje de participación pero, sin haberse transmitido la participación, este porcentaje tenido se haya reducido hasta un mínimo del 3 por ciento como consecuencia de que la sociedad filial haya realizado una operación acogida al régimen fiscal …”

     

    La exención no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea o en Estados integrantes del Espacio Económico Europeo con los que exista un efectivo intercambio de información en materia tributaria en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, excepto cuando la constitución y operativa de aquella responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas.

     

    Lo dispuesto en esta letra h) se aplicará igualmente a los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo o a los establecimientos permanentes de estas últimas situados en otros Estados integrantes, cuando concurran los siguientes requisitos:

     

    1.º Que los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo donde residan las sociedades matrices tengan un efectivo intercambio de información en materia tributaria en los términos previstos en el apartado 4 de la Disposición Adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

     

     

     

     

    ·          Matiza la exención por cánones o regalías prevista en el art.14.1 m)

     

    Lo establecido en esta letra m) no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad perceptora de los rendimientos se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando la constitución y operativa de aquella responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas.

     

     

    ·           Suprime la exención prevista en el art.14.1 j) de 1.500 € por dividendos y participaciones en beneficios para personas físicas residentes en países con los que España hubiera suscrito cláusula de intercambio de información tributaria. (Al igual que la eliminación de dicha exención en el IRPF (Art.7 y))

     

    ·           Se establece una exención por reinversión en vivienda habitual (nueva DA Séptima)

     

    Se permite al contribuyente no residente que quede excluida de gravamen la ganancia patrimonial que obtenga con motivo de la transmisión de la que haya sido su vivienda habitual en territorio español, siempre que el importe obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual.

     

    Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por los contribuyentes residentes en un Estado miembro de la Unión Europea por la transmisión de la que haya sido su vivienda habitual en España, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.

     

    También se aplicará a los contribuyentes que sean residentes en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria

     

    IRNR. Rentas obtenidas mediante establecimiento permanente

     

    ·          Determinación de la base imponible (nuevo art.18.5)

     

    Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor contable de los siguientes elementos patrimoniales:

     

    a) Los que estén afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español que cesa su actividad.

     

    b) Los que estando previamente afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español son transferidos al extranjero.

     

    El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de la letra b) anterior, en el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo con el que exista efectivo intercambio de información tributaria, será aplazado por la Administración Tributaria a solicitud del contribuyente hasta la fecha de la transmisión a terceros de los elementos patrimoniales afectados, resultando de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento

     

    • Tipo de gravamen(modif. Art.19.1 y nueva DA novena)

     

    “1. A la base imponible determinada con arreglo al artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen que corresponda de entre los previstos en la normativa del Impuesto de Sociedades.”

     

    Suprime la DA Segunda que hacía referencia a los tipos de gravamen desde 2007

     

    Tipos de gravamen aplicables en 2015 (DA Novena)

     

    En el año 2015, el tipo de gravamen complementario del 19 % previsto en el art.19.2(rentas transferidas) será del 20% (DA Novena)

     

     

     

    IRNR.

    Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente

     

    ·           Base imponible. Ganancias patrimoniales (modif.Art.24.4)

     

    En caso de que el contribuyente haya tributado por el IRPF por ganancias patrimoniales por cambio de residencia, de acuerdo con lo establecido en el nuevo art. 95 bis de la Ley del IRPF, para el cálculo de la ganancia patrimonial correspondiente a la transmisión se tomará como valor de adquisición el valor de mercado de las acciones o participaciones que se hubiera tenido en cuenta para determinar la ganancia patrimonial prevista en el mencionado artículo.

     

    • Base imponible. Contribuyentes residentes en otro Estado miembro UE. Reglas especiales. Gastos deducibles. Rendimientos (modif.Art.24.6.1ª)

     

    En materia de deducibilidad de gastos correspondientes a rendimientos, se distingue entre personas físicas (normativa IRPF) y personas jurídicas (normativa LIS)

     

    “b) En caso de entidades, los gastos deducibles de acuerdo con lo previsto en la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, siempre que el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.”

     

    • Base imponible. Contribuyentes residentes en otro Estado miembro UE. Reglas especiales. Ganancias patrimoniales (modif.Art.24.6. 2ª)

     

    La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas previstas en la sección 4.ª del capítulo II del título III y en la sección 6.ª del título X salvo el artículo 94.1.a), segundo párrafo, de la Ley 35/2006

     

    Lo dispuesto en este apartado se aplicará igualmente a los contribuyentes residentes en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos en el apartado 4 de la DA primera de la Ley 36/2006

     

    • Tipos de gravamen (modif.Art.25.1 a) y nueva DA Novena)

     

    Con carácter general el 24 %.

     

    No obstante, el tipo de gravamen será el 19 %  cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la UE o del EEE con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, en los términos previstos en el apartado 4 de la DA primera de la Ley 36/2006 (20% en 2015 según la DA Novena)

     

     

    En el año 2015, el tipo de gravamen del 19 % previsto en el art.25.1 f) (dividendos, intereses y ganancias patrimoniales), será del 20 % (DA Novena)

     

     

    ·           Los contribuyentes podrán solicitarun borrador de declaración.

     

    Nuevo art.28 bis RD Leg 5/2004

     

    «Artículo 28 bis. Borrador de declaración

    1. La Administración tributaria, previa solicitud de los contribuyentes, podrá poner a su disposición, a efectos meramente informativos, borradores de declaración, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 28 de esta Ley, exclusivamente relativos a las rentas inmobiliarias imputadas a que se refiere el artículo 13.1.h) de esta Ley, con los límites y condiciones que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

    Se generará un borrador de declaración por cada inmueble que origine imputación de rentas inmobiliarias.

     

    2. No podrán suscribir ni confirmar el borrador de declaración los contribuyentes que pretendan regularizar situaciones tributarias procedentes de declaraciones anteriormente presentadas.

     

    3. La Administración tributaria pondrá el borrador de declaración a disposición de los contribuyentes de acuerdo con el procedimiento que se establezca por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

    La falta de puesta a disposición del mismo no exonerará al contribuyente del cumplimiento de su obligación de presentar declaración.

     

    4. Cuando el contribuyente considere que el borrador de declaración refleja su situación tributaria a efectos de este Impuesto, podrá confirmarlo, en las condiciones que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. En este supuesto, tendrá la consideración de declaración por este Impuesto a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de esta Ley.

    La presentación y el ingreso que, en su caso, resulte deberá realizarse en el lugar, forma y plazos que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

     

    5. Cuando el contribuyente considere que el borrador de declaración no refleja su situación tributaria a efectos de este Impuesto, deberá presentar la correspondiente declaración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley. No obstante, en los supuestos que se determinen reglamentariamente, podrá instar la rectificación del borrador.

     

    6. El procedimiento de solicitud de borrador de declaración será aprobado por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, quien establecerá el plazo y el lugar de presentación, así como los supuestos y condiciones en los que sea posible presentar la solicitud por medios electrónicos.»

     

     

    OTRAS MODIFICACIONES EN EL IRNR

     

    ·                     Entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español

     

    Modifica el art.38.1 2ª para disminuir el tipo de gravamen aplicable a la base imponible, del 35 % al 25%.

     

     

    ·          Opción para los contribuyentes personas físicas residentes en otros Estados miembros de la UE de tributar en el IRPF.

     

    El art.46.1 b) establece un nuevo supuesto que permite optar por el IRPF:

     

    Que la renta obtenida durante el ejercicio en España haya sido inferior al 90 % del mínimo personal y familiar que le hubiese correspondido de acuerdo con sus circunstancias personales y familiares de haber sido residente en España siempre que dicha renta haya tributado efectivamente durante el período por el IRNR y que la renta obtenida fuera de España haya sido, asimismo, inferior a dicho mínimo.

     

    El nuevo art.46.9 permite aplicar el art.46 a los contribuyentes residentes en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria.

     

     

    ·       Gastos estimados y rendimientos imputados por operaciones internas de un establecimiento permanente.

     

    La nueva DA Sexta adapta determinados aspectos de la atribución de beneficios a los establecimientos permanentes, aplicable a los convenios para evitar la doble imposición suscritos por España que contemplen la versión aprobada en el año 2010 del artículo 7 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en relación a los beneficios empresariales.

     

     

     

    “En los casos en los que, por aplicación de lo dispuesto en un convenio para evitar la doble imposición internacional suscrito por España se permita, a efectos de determinar la renta de un establecimiento permanente situado en territorio español, la deducción de los gastos estimados por operaciones internas realizadas con su casa central o con alguno de sus establecimientos permanentes situados fuera del territorio español, se tendrá en cuenta lo siguiente:

     

    1.º No será aplicable el artículo 18.1.a) de este texto refundido.

     

    2.º Los rendimientos imputados a la casa central o a alguno de los establecimientos permanentes situados fuera del territorio español que se correspondan con los citados gastos estimados se considerarán rentas obtenidas en territorio español, sin mediación de establecimiento permanente, a efectos de lo dispuesto en el artículo 15.1 de este texto refundido.

     

    3.º El impuesto correspondiente a los rendimientos imputados se devengará el 31 de diciembre de cada año.

     

    4.º El establecimiento permanente situado en territorio español estará obligado a practicar retención e ingreso a cuenta por los rendimientos imputados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de este texto refundido.

     

    5.º A las operaciones internas realizadas por un establecimiento permanente situado en territorio español con su casa central o con alguno de sus establecimientos permanentes situados fuera del territorio español, a los que resulte de aplicación esta disposición adicional, les será de aplicación lo previsto en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.”

     

     

    ·           Efectivo intercambio de información tributaria (nueva DA Octava TRLIRNR)

     

    Las referencias en este texto refundido a «los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo siempre que estos hayan suscrito un convenio con España para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria» se entenderán hechas a «los Estados miembros del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

     

     

    MODIFICACIÓN LEY DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES (LEY 29/1987)  EN VIGOR 01-01-2015

     

    ·          Adaptación de la Ley 29/1987 a la Sentencia del TJUE, de 3 de septiembre de 2014, que ha determinado que el Reino de España ha incumplido el ordenamiento comunitario al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de este.

     

    «Disposición adicional segunda. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12) y regulación de la declaración liquidación de los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado.

     

    Uno. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014.

     

    1. La liquidación del impuesto aplicable a la adquisición de bienes y derechos por cualquier título lucrativo en los supuestos que se indican a continuación se ajustará a las siguientes reglas:

     

    a) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, distinto de España, los contribuyentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España.Si no hubiera ningún bien o derecho situado en España, se aplicará a cada sujeto pasivo la normativa de la Comunidad Autónoma en que resida.

     

     

    b) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en una Comunidad Autónoma, los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por dicha Comunidad Autónoma.

     

    c) En el caso de la adquisición de bienes inmuebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e ‘‘intervivos’’, los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radiquen los referidos bienes inmuebles.

     

    d) En el caso de la adquisición de bienes inmuebles situados en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, distinto de España, por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e ‘‘intervivos’’, los contribuyentes residentes en España tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en la que residan.

     

    e) En el caso de la adquisición de bienes muebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e ‘‘intervivos’’, los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde hayan estado situados los referidos bienes muebles un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del impuesto.

     

    f) En el caso de percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros de vida, cuando no deban sumarse a la base imponible por sucesiones mortis causa, los contribuyentes residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, distinto de España, podrán aplicar la normativa de la Comunidad Autónoma en la que tuviera su domicilio social la entidad aseguradora española o en la que hubiera celebrado el contrato la entidad aseguradora extranjera.  (SUPRIMIDO F)  EN SU APROBACIÓN DEFINITIVA)

     

    2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo.

     

    3. Cuando en un solo documento se donen por un mismo donante a favor de un mismo donatario distintos bienes o derechos y por aplicación de las reglas expuestas en el apartado 1 anterior resulte aplicable la normativa de distintas Comunidades Autónomas, la cuota tributaria a ingresar se determinará del siguiente modo:

    1.º Se calculará el tipo medio resultante de aplicar al valor del conjunto de los bienes y derechos donados la normativa del Estado y la de cada una de las Comunidades Autónomas en las que radiquen o estén situados parte de tales bienes y derechos.

     

    2.º Se aplicará al valor de los bienes y derechos que radiquen o estén situados en cada Comunidad Autónoma el tipo medio obtenido por la aplicación de su normativa propia, de lo cual se obtendrá una cuota tributaria a ingresar, correspondiente a dichos bienes y derechos.

     

    Dos. Regulación de la declaración-liquidación de los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado.

     

    Los contribuyentes, que deban cumplimentar sus obligaciones por este impuesto a la Administración Tributaria del Estado, vendrán obligados a presentar una autoliquidación, practicando las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria y acompañar el documento o declaración en el que se contenga o se constate el hecho imponible. Al tiempo de presentar su autoliquidación, deberán ingresar la deuda tributaria resultante en el lugar, forma y plazos determinados reglamentariamente por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.»

     

    MODIFICACIÓN LEY DEL IMPUESTO SOBRE PATRIMONIO (LEY 19/1991) 01-01-2015

     

    ·           Especialidades de la tributación de los contribuyentes no residentes que sean residentes en un Estado miembro de la UE o del EEE (NUEVA DA Cuarta)

     

    Los contribuyentes no residentes que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radique el mayor valor de los bienes y derechos de que sean titulares y por los que se exija el impuesto, porque estén situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español.

     

    OTRAS MEDIDAS O LEYES MODIFICADAS:

     

    ·                     La DA única establece el régimen de regularización de deudas tributarias correspondientes a pensiones procedentes del extranjero y condonación de las sanciones, recargos e intereses liquidados por este concepto.

     

    Los contribuyentes del IRPF que hubieran percibido pensiones procedentes del exterior sujetas a tributación por dicho impuesto, de acuerdo con la normativa vigente, y no hubieran declarado tales rendimientos en los períodos impositivos cuyo plazo de declaración en período voluntario hubiera concluido a la fecha de entrada en vigor de esta disposición, podrán regularizar su situación tributaria sin exigencia de recargos, intereses ni sanciones.

     

    La regularización se efectuará desde la entrada en vigor de esta disposición hasta el 30 de junio de 2015, mediante la presentación e ingreso de una autoliquidación complementaria por cada uno de los períodos impositivos no prescritos, incorporando los rendimientos correspondientes a la totalidad de las pensiones percibidas procedentes del exterior sujetas a tributación de acuerdo con la normativa vigente y que no fueron declaradas en los correspondientes períodos voluntarios de declaración.

     

    En el caso de que la inclusión de estas pensiones determine que un contribuyente pase a estar obligado a presentar declaración por el IRPF en el período impositivo en que se percibieron estos rendimientos, la regularización se efectuará mediante la presentación de la declaración correspondiente a dicho ejercicio, en la que se deberá consignar la totalidad de las rentas obtenidas por el contribuyente en el citado ejercicio.

     

    La aplicación del régimen previsto en esta Disposición está condicionada a que la declaración o autoliquidación complementaria se presente acompañada del formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la AEAT.

     

    El pago de la deuda tributaria resultante podrá aplazarse o fraccionarse según lo dispuesto en la Ley 58/2003

     

     

    ·          La DF primera modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (RD Leg 1/2002)

     

    ü  Adapta los límites financieros de aportación a planes de pensiones a los nuevos límites de reducción en la base imponible del IRPF:

     

     “El total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley no podrá exceder de 8.000 euros”. (modif. art.5.3 a))

     

    ü  Régimen financiero de los planes de pensiones. Aportaciones y prestaciones. Derechos consolidados (modif. Art.8.8)

     

    Establece la posibilidad de disponer anticipadamente del importe de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones con al menos diez años de antigüedad de determinados instrumentos de previsión social.

     

    La nueva DA octava regula la disposición anticipada de los derechos económicos en los sistemas de previsión social complementaria análogos a los planes de pensiones (art.51 Ley 35/2006)

     

    La nueva disposición transitoria séptima regula la disposición anticipada y movilizaciones de derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas a planes de pensiones y sistemas de previsión social complementarios análogos con anterioridad a 1 de enero de 2016, y permite disponer de los derechos consolidados existentes a 31 de diciembre de 2015(el proyecto un año antes)a partir del 1 de enero de 2025. En este sentido las aportaciones realizadas en el 2015 tendrán a 1 de enero de 2025 una antigüedad de entre 9 y 10 años.

     

     

     

    Art.8.8. párrafo segundo:

     

    “Asimismo, los partícipes de los planes de pensiones del sistema individual y asociado podrán disponer anticipadamente del importe de sus derechos consolidados correspondiente a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad. La percepción de los derechos consolidados en este supuesto será compatible con la realización de aportaciones a planes de pensiones para contingencias susceptibles de acaecer. Los partícipes de los planes de pensiones del sistema de empleo podrán disponer de los derechos consolidados correspondientes a las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas con al menos diez años de antigüedad si así lo permite el compromiso y lo prevén las especificaciones del plan y con las condiciones o limitaciones que éstas establezcan en su caso. Reglamentariamente se establecerán las condiciones, términos y límites en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en los supuestos previstos en este párrafo.”

     

    Art.8.8. párrafo undécimo:

     

     “Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que sean disponibles en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración o por corresponder a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad.”

     

     

    Art.8.8. párrafo segundo

    Lo dispuesto en el art.8.8 se entiende sin perjuicio de las movilizaciones de los derechos consolidados y económicos entre planes de pensiones, planes de previsión asegurados y planes de previsión social empresarial previstas en la disposición adicional sexta de esta Ley.

     

     

    En materia de obligaciones de información financiera y fiscal necesaria en los traspasos:

     

    Art.8.8. párrafo séptimo“En los traspasos solicitados por partícipes, dicha información incluirá un detalle de la cuantía de cada una de las aportaciones realizadas de las que derivan los derechos consolidados objeto de traspaso y de las fechas en que se hicieron efectivas.”

     

     

    «Disposición transitoria séptima. Disposición anticipada y movilizaciones de derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas a planes de pensiones y sistemas de previsión social complementarios análogos con anterioridad a 1 de enero de 2016.

     

    1. A efectos de lo previsto en el apartado 8 del artículo 8 de esta Ley sobre disposición anticipada de derechos consolidados correspondientes a aportaciones a planes de pensiones realizadas con al menos diez años de antigüedad, los derechos derivados de aportaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2015, con los rendimientos correspondientes a las mismas, serán disponibles a partir del 1 de enero de 2025.

     

    Reglamentariamente se establecerán las condiciones, términos y límites en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en los supuestos previstos en esta disposición.

     

    Lo establecido en esta disposición transitoria será aplicable igualmente a los derechos económicos de los asegurados o mutualistas derivados de las primas, aportaciones y contribuciones abonadas con anterioridad a 1 de enero de 2016 a planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social previstos en el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio. A partir del 1 de enero de 2025 se podrán hacer efectivos los derechos económicos de los asegurados o mutualistas existentes a 31 de diciembre de 2015 con los rendimientos correspondientes o el valor de realización de los activos asignados.

     

    2. Las entidades dispondrán de un plazo hasta el 31 de diciembre de 2015 para adaptar sus procedimientos de movilización de derechos consolidados o económicos a efectos de la inclusión de la información prevista en el apartado 8 del artículo 8 de esta Ley relativa a la cuantía de las aportaciones de las que derivan los derechos objeto de traspaso y de las fechas en que se hicieron efectivas. En relación con aportaciones anteriores a 1 de enero de 2016 será suficiente informar de la cuantía de los derechos consolidados o económicos objeto de traspaso correspondientes a las mismas.»

     

     

     

     

     

     

    ·          La DF segunda modifica la Ley 36/2006 de prevención del fraude fiscal

     

    Modifica los criterios que se pueden tener en cuenta para considerar que un determinado país o jurisdicción tenga la consideración de paraíso fiscal contenidos en la DA primera.

     

     

    “2. La relación de países y territorios que tienen la consideración de paraísos fiscales se podrá actualizar atendiendo a los siguientes criterios:

    a) La existencia con dicho país o territorio de un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información, un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE y del Consejo de Europa enmendado por el Protocolo 2010, que resulte de aplicación.

     

    b) Que no exista un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos por el apartado 4 de esta disposición adicional.

     

    c) Los resultados de las evaluaciones inter pares realizadas por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales.”

     

     

    “6. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo regulado en esta disposición adicional, así como para actualizar la relación de países y territorios que tengan la consideración de paraísos fiscales.”

    Área Contable
    Área Fiscal

     

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